REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, TRECE (13) DE AGOSTO DE 2003.-
193° y 144°

EXPEDIENTE N° OA-0190-03.-

DEMANDANTE: MIRIAN IRAMA MADRID MARTINEZ, cédula de identidad N° V-6.287.945, en beneficio de las niñas: MIRIAN VERONICA RAMIREZ MADRID Y MIRIAN VALERIA RAMIREZ MADRID, debidamente asistida por las Lic. MARIA LOURDES GUAIQUERIANO.-

DEMANDADO: JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, cédula de identidad N° V-5.381.409.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

Vistas las actas que integran el presente expediente, relacionado con la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en beneficio de las niñas MIRIAN VERONICA RAMIREZ MADRID Y MIRIAN VALERIA RAMIREZ MADRID, contentiva del convenimiento celebrado entre la solicitante MIRIAN IRAMA MADRID MARTINEZ y el obligado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.287.945 y V-5.381.409 respectivamente, en el acto conciliatorio efectuado ante este Tribunal, en presencia de la ciudadana Juez Dra. Josefina Gutiérrez, en fecha (28) de julio de 2003, cursante al folio cincuenta y ocho (58) de este Expediente, el cual se planteó en los siguientes términos:

PRIMERO: El obligado ofrece voluntariamente a la ciudadana MIRIAN IRAMA MADRID MARTINEZ, para sufragar gastos de Alimentación en beneficio de sus hijas antes identificadas la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, comprometiéndose a cancelarlos en cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 012-101128-2- en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la demandante a partir del día 31 de Julio del año en curso.-

Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración el interés superior de las niñas: MIRIAN VERONICA RAMIREZ MADRID Y MIRIAN VALERIA RAMIREZ MADRID, y todo aquello que coadyuve a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos traumáticos entre los padres, que pudieran influir negativamente en el desarrollo emocional del niño o del adolescente.

Y en virtud a que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las niñas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, aparejando el acuerdo economía y celeridad procesal, es por lo que éste Juzgado del Municipio Urdaneta, considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 ejusdem.

Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes ante este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2003, tal como consta en Acta cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) de este Expediente, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con Sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre la solicitante MIRIAN IRAMA MADRID MARTINEZ y el obligado JAIRO JESUS RAMIREZ PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.287.945 y V-5.381.409 respectivamente, en fecha 28 de JULIO del 2003, en los siguientes términos: PRIMERO: El obligado ofrece voluntariamente a la ciudadana MIRIAN IRAMA MADRID MARTINEZ, para sufragar gastos de Alimentación en beneficio de sus hijas la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, comprometiéndose a cancelarlos en cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 012-101128-2 que aperturará en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA a nombre de la demandante a partir del día 31 de Julio del año en curso, de conformidad con los Artículos 315 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos ya señalados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Cúa, al TRECE (13) días del mes de AGOSTO de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Zerpa Peña

En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30.a m.) y previas las formalidades legales, se público la anterior decisión.-

El Secretario,

OA-0190-03.-
JG/JAZP/gm.-