REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2000-179
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante el ciudadano: ELIO OTILIO MORALES URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 14.281.163, actuando en su propio nombre. 2) Como parte demandada, el fondo de comercio BAR RESTAURANT POLLOLANDIA, representado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AVILEZ MONTIEL, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-80.344.584. Ambas partes no acreditado representación judicial.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS la solicitud interpuesta por el ciudadano: ELIO ANTONIO MORALES URBINA, sin representación judicial, contra la empresa denominada POLLOLANDIA, representada legalmente por FRANCISCO ANTONIO AVILEZ MONTIEL, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano ELIO OTILIO MORALES URBINA en su solicitud de fecha 17-05-2002, indicó: “Que tenía trabajando tres (3) meses, con quince (15) días en el comercio llamado POLLOLANDIA, ubicado en San José de Barlovento, y el señor ANTONIO, que es el Jefe le dijo el día domingo que estaba botado que no trabajara más, y en vista de eso, le reclamó lo que le correspondía y este (ANTONIO) le dijo que le pagaba cuando a él le diera la gana, por lo cual el trabajador le dijo que necesitaba el dinero, ya que tenía que pagar la habitación donde vivía, por no tener familiares ni amigos porque es de Mérida y necesitaba trabajar y en vista de lo expuesto por su patrono, se dirigió a la Ley del Trabajo en Higuerote, donde le hicieron el cálculo que consignó en este Tribunal, y al presentársela al señor ANTONIO, le dijo que no le pagaría esa cantidad, exponiendo entonces el trabajador que podía llegar a un acuerdo con su patrono ya que estaba necesitado y podía aceptarle la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.300.000,00), monto este que demandó en su solicitud de conforme a la constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el patrono le pagara la cantidad de dinero señalada, salarios caídos y el reenganche. Del derecho: En la planilla de cálculos expedida por la sub.-Inspectoria de del Trabajo en los Municipios Brión Buróz, Bello y Páez del Estado Miranda, se puede ver que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su despido, el trabajador podrá solicitar la calificación de Despido en el Tribunal para tener derecho al artículo 125 de la L.O.T.
EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 3 y 4 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 17-05-2000, admite la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, antes señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía Juicio de estabilidad Laboral, emplazando así a la querellada a través de su representante legal FRANCISCO ANTONIO AVILEZ MONTIEL, a comparecer ante este juzgado dentro del QUINTO (5to.) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Podemos observar al vuelto del folio cinco (5) del presente expediente, copia al carbón de la correspondiente boleta de citación librada al representante legal del Fondo de comercio denominado “POLLOLANDIA”, para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente solicitud de Calificación de Despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la compulsa.
Cursa del folio 6 al 8 del expediente, auto de fecha 11-10-2000, mediante el cual se ordena notificación a las partes por cuanto la causa se encuentra paralizada, las cuales se libraron efectivamente.
Como podemos apreciar al folio nueve (9) del presente proceso, en fecha 20-10-2000, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación librada a nombre del ciudadano ELIO OTILIO MORALES URBINA, en la cual expuso:”consigno la boleta por cuanto luego de haberse trasladado a la vivienda del mencionado ciudadano, allí se le informó que el mismo ya no vivía en dicha vivienda”.
Se observa al folio diez (10) del expediente acta de fecha 31-05-2001, mediante la cual expone espontáneamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO AVILEZ MONTIEL, representante legal de “Pollolandia”, expone que en el mes de junio del 2000, le canceló a ELIO OTILIO MORALES URBINA, lo correspondiente por su liquidación del tiempo que trabajó en el negocio y que poseía recibo de dicho pago, el cual se encontraba en poder de su contador; el cual se comprometió a presentar posteriormente por ante este Tribunal.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, habiéndose gestionado la citación, y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el patrono compareció y expuso que ya había cancelado, lo cual demostró con recibo consignado, el cual estuvo a la vista del reclamante para su debido cuestionamiento. Luego la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 31-05-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco (25), días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/marbi
Exp. N° 2000-179
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