REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

192° y 144°



EXPEDIENTE N° 2001-302
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA.

ORGANO JURISDISCCIONAL: (Artículo 243, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres.(2003).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES: A) Por la parte Actora la ciudadana ESTHER HERNANDEZ JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 77.497, actuando en su carácter de ENDOSATARIA de la Empresa MAURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A, (MAURINPORT). B) Por la parte demandada la ciudadana CA MILA CHARAMA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.132.547, y no ha acreditado representación judicial.

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACONICA DE LOS TERMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL.

EL IMPULSO PROCESAL: Se dio inicio a la presente causa por INTIMACION DE COBRO DE BOLIVARES, en virtud de la querella interpuesta por la profesional del derecho ESTHER HERNANDEZ JIMENEZ, quien actúa en su propio nombre y en su condición de ENDOSATARIA SIMPLE. Siendo esta la oportunidad legal, establecida en la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo, el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA QUERELLA: La parte actora en su libelo expone: Consta del cheque que anexa al presente libelo, y opone en contenido y firma, que este efecto cambiario distinguido con el N° 6206555, perteneciente a la cuenta corriente N° 1127-10757-7, fue emitido en esta localidad Barloventeña, a favor de MAURI IMPORTACIONES DE VENEZUELA C.A, (MAURIMPORT), por la deudora ciudadana: CAMILA CHARAMA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.132.547, en contra del Banco Mercantil, Agencia Centro Comercial Buenaventura en fecha 02-10-2001, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,00) para ser cobrado el mismo día, pero se da el caso que de inmediato cuando se presentó por taquilla, resultó sin provisión de fondos. Luego este efecto mercantil le fue endosado en fecha 22-10-2001, en forma pura y simple por su beneficiario, la mencionada empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17-05-2001, bajo el N° 68, tomo 86-A pro, ello como pago de honorarios profesionales. Es el caso, según narra, que ha realizado cuatro (4) costosos y dificultosos viajes desde Caracas a esta localidad de Barlovento, en procura del cobro en cuestión, pero la referida deudora ha resultado definitivamente incumplida en sus promesas de pago. Establece el artículo 451 del Código de Comercio, que los acreedores, pueden ejercitar en contra de sus deudores las acciones ley, ello para alcanzar la satisfacción de sus acreencias. El siguiente artículo 456 del mismo Código también prevé que también se podrá exigir el pago de los intereses de mora, y los gastos de cobranzas extrajudiciales. El artículo 491 del mismo Código estatuye que serán aplicables a los cheques las mismas disposiciones de la letra de cambio. Así mismo cita al artículo 1099 del Código en comento, que faculta al Juez que conozca de una demanda para dictar medida precautelativa de embargo, sobre bienes en propiedad del demandado. Finalmente alega el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de dictar esta medida precautelar cuando exista presunción grave del derecho reclamado, así como también cuando coexista la sospecha fundada de existir la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, debido a una maniobra fraudulenta del deudor. En virtud de los hechos expuestos, el derecho alegado e invocado y sus respectivas conclusiones, en su condición de endosatario en forma pura y simple, ocurre para demandar, como en efecto demanda por vía de la acción causal, fundada en un instrumento mercantil, tal como lo es el cheque antes descrito, a la ciudadana CAMILA CHARAMA, identificada con la cédula de identidad N° V-5.132.547, venezolana de este domicilio, comerciante con domicilio procesal en Mamporal, Estado Miranda, para que convenga en pagar o en defecto sea condenada por este tribunal por los siguientes conceptos: Primero.- Deberá pagar el capital contenido en el cheque que ha resultado sin previsión de fondos, es decir la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00). Segundo.- Deberá pagar por conceptos de gastos de traslado, viático, y honorarios causados en cobranzas extrajudiciales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), los cuales ya he especificado. Tercero.- Deberá pagar las costas y costos del presente juicio, los cuales de calcularan al monto de la total y definitiva culminación del presente proceso, por ser esta la oportunidad de la Ley para determinar dicho “quantum” Cuatro.- Todo los conceptos demandados y especificados en este petitorio, pide sean pagados conformes a la Corrección Monetaria, ello para el supuesto de que el proceso se extienda en el tiempo, y durante dicho lapso el monto del petitorio sea erosionado por el galopante y arrollador crecimiento del espiral inflacionario. Estima la presente demanda en la cifra de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00), no incluida en dicha estimación, las costas y costos, por las razones ya expuestas, pero en todo caso insiste en reclamarla. Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento civil, sea decretada medida de embargo preventivo, sobre bienes en propiedad del demandado, los cuales señalara en su debida oportunidad, y sustenta este pedimento en el hecho cierto de que existe presunción grave del derecho reclamado, lo cual se prueba con el cheque contenido en el anexo “A” y la situación insoluta de no pago sobre él recaída. Finalmente pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar al momento de dictar sentencia al fondo. Como recaudo aporta lo siguiente:
A) Inserto al folio 5, se encuentra cheque emitido a la Empresa MAURIMPORT DE VENEZUELA, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.00). al dorso se encuentra sello húmedo donde indica que fue devuelto por falta de provisión de fondos.

B) Al folio 6 cursa documento de la Empresa MAURIMPORT, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17-05-2001, bajo el N° 68, tomo 86-A .

C) Va inserto al folio 11 del presente expediente, auto mediante el cual éste Juzgado admite en fecha 08-11-2001, la demanda anteriormente señalada, ordenándose el emplazamiento del querellado en la persona de la ciudadana: CAMILA CHARAMA, para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de ejercer la defensa que creyere conveniente interponer cuya copia de la boleta cursa al folio 12 del presente expediente.

D) Cursa desde el folio 13 al 14 de la presente causa, auto de fecha 19 de Noviembre de 2001, donde este Tribunal acuerda librar exhorto al tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, con sede en Higuerote, a objeto de que se practique la citación de la ciudadana CAMILA CHARAMA, por cuanto la misma reside en esa jurisdicción, cursa al folio 15 oficio donde se remite el presente exhorto al tribunal antes mencionado.

PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 19-11-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso, luego de paralizado.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal civil, en el artículo 267 establece de manera clara:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancia, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada, luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial, no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, solo contribuye a colapsar los Tribunales de la República, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales, del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos, y al derecho precedentemente explanados, éste Tribunal del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella, si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, al haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. San José de Barlovento, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), a los veinticinco días del mes de Agosto del año dos mil tres. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

Abg.NOHELIA RAMIREZ ABELLO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.


LA SECRETARA,

Abg.NOHELIA RAMIREZ ABELLO


AJAF/NRA/ligré
Exp:2001-302