REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2002-326.
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Como parte demandante el ciudadano MANUEL MORO RABANEDA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 4.090.483, actuando en este acto en su propio nombre 2°.- como parte demandada la CONSTRUCTORA JOR, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GALINDO. Ninguna de las partes ha acreditado representación judicial alguna.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio por ESTABILIDAD LABORAL, se inicia en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano MANUEL MORO RABANEDA, contra la CONSTRUCTORA JOR, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GALINDO. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el y tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos como ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:

Alega el ciudadano MANUEL MORO RABANEDA, parte reclamante en el presente juicio que “ en fecha 11-05-2002 fue notificado de que guardara el camión con el que trabajaba que lo iban a llevar al taller, y en fecha 15-05-2002, se percató de que estaba despedido injustificadamente, por tales motivos, encontrándose amparado por la carta magna y la Ley del Trabajo, es por lo que solicita sea admitido, tramitado y calificado por este Juzgado, tal despido como injusto, condenándose a su citado patrono al reenganche de ley, al pago de salarios caídos y a pagar dìas de salarios retenidos, y si persistiere el patrono en el despido, debe cancelarle todo lo que le corresponde por Ley, es decir el arreglo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 ejusdem, ello como liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales, al igual que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como al pago de honorarios profesionales.

EL DEVENIR PROCESAL
Podemos ver al folio 10 y vuelto del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 26-05-2002, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del procedimiento de estabilidad laboral, emplazando así al querellado CONSTRUCTORA JOR, C.A., representada por el ciudadano RAFAEL GALINDO a comparecer ante este juzgado dentro de los Cinco (5) días siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Podemos observar al vuelto del folio (6) del presente expediente, diligencia estampada por la ciudadana CIRO JUAN MARCANO, en su condición de Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna recibo que le fuera entregado por el querellado de autos RAFAEL GALINDO, en prueba de haber recibido compulsa que le fuera entregada por la misma, quedando enterado así de su contenido.-

También tenemos al folio 07 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano MANUEL MORO RABANEDA en su condición indicada en los autos, debidamente asistido por la profesional del derecho JESÚS RAMON DIAZ PARICHE, mediante la cual, el primero nombrado confiere de conformidad con el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, PODER APUD ACTA al citado abogado, para que lo defienda y represente en el presente juicio.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que, habiéndose gestionado la citación, y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 25- 09-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal omisa y pasiva, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, motivo por el cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella, si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticinco días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/mil.
Exp. N° 2002-326