REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°

EXPEDIENTE N° 2001-281.
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1°.- Como parte demandante el ciudadano: JUAQUIN RODRIGUEZ, quien es extranjero, mayor de edad, soltero, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° 82.058.037, actuando en este acto en su propio nombre. 2) Como parte demandada el SUPER MERCADO GRAN FUTURO, no ha acreditado defensor alguno.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL IMPULSO PROCESAL: El presente juicio por CALIFICACIÓN DE DESPÌDO, se inicia en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano: JUAQUIN RODRIGUEZ, contra el SUPER MERCADO GRAN FUTURO, representada por el ciudadano: IVAN. Siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el Tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.

CONTENIDO DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
En cuanto a los hechos, tenemos: El ciudadano JUAQUIN RODRÍGUEZ parte reclamante en el presente juicio indico que en fecha 13-06-2001, fue notificado sorpresivamente por su patrón antes mencionado que estaba despedido, ello sin él haber dado motivo a tan injusta decisión, ya que por tomar unos guantes para el trabajo que desempeñaba allí, los cuales tomó con autorización, siendo injusto su despido y por tales motivos, y encontrarse amparado por la Carta Magna y la Ley del Trabajo, es por lo que solicita sea admitido, tramitado y calificado por este Juzgado, tal despido como injusto condenándose a su citado patrono al reenganche de Ley, al pago de salarios caídos y a pagar dìas de salarios retenidos, y si persistiere en el despido, debe cancelarle todo lo que le corresponde por Ley, el arreglo adicional contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 125 ejusdem, como liquidación total y definitiva de sus prestaciones y derechos laborales, al igual que pide que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como al pago de honorarios profesionales.

EL DEVENIR PROCESAL

Podemos apreciar al folio 03 del presente expediente, auto mediante el cual este juzgado en fecha 14-06-2002, admite la demanda anteriormente señalada, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del procedimiento de estabilidad laboral, emplazando así al querellado SUPER MERCADO GRAN FUTURO, representada por el ciudadano IVAN a comparecer ante este juzgado dentro de los Cinco (5) días siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Observa quien aquí decide que, habiéndose gestionado la citación, y en efecto citada la querellada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 26- 04-2002, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los Tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y omisa, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, causa por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella, si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAFmil.