REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
193° y 144°
EXPEDIENTE N° 2001-289
TIPO DE DECISION: PERENCION DE LA INSTANCIA
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Como parte demandante el ciudadano: RODOLFO ACOSTA SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre como endosatario en forma pura y simple, y como profesional del derecho, en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.060. 2) Como parte demandada la ciudadana GLENDA LILIANA CAMERO LOPEZ, sin representación judicial acreditada.
SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-
EL IMPULSO PROCESAL: Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RODOLFO ACOSTA SERRANO, actuando en su propio nombre como endosatario en forma pura y simple, y como el profesional del derecho, en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.060, contra la ciudadana GLENDA LILIANA CAMERO LOPEZ sin representación judicial acreditada, siendo ésta la oportunidad legal establecida por la ley, para que haya el debido pronunciamiento judicial sobre el fondo de la litis, antes de hacerlo el tribunal pasa de seguidas a relacionar una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia.
CONTENIDO DE LA RECLAMACION POR COBRO DE BOLIVARES:
En cuanto a los hechos, tenemos que el ciudadano RODOLFO ACOSTA SERRANO, en su libelo de demanda alegó que como consta del efecto mercantil de naturaleza bancaria, el cual anexa marcado “A”, este fue emitido en contra de la cuenta corriente N° 451-485137-8, del Banco de Venezuela, en esta localidad de Barlovento, (Río Chico) por la ciudadana GLENDA LILIANA CAMERO LOPEZ, a favor de BELTRAN RAMIREZ, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00). Expone el actor intimante, que luego de su emisión y por consiguiente presentación por taquilla de la entidad bancaria en cuestión, para la consulta de saldo de este cheque, a los fines de su respectivo cobro, el mismo resultó no tener fondos suficientes para proveer a su pago, y lo más grave de ello es que la cuenta estaba cancelada. Cuando el beneficiario se dirigió al emisor en cuestión este le manifestó que había habido un contratiempo pero que en pocos días pagaría. Luego de haber transcurrido el lapso de espera solicitado, se tornó renuente y esquivo en pagar, y fue aún más allá adoptando una conducta maliciosa y abiertamente negativa a cumplir con su responsabilidad; ante esta circunstancia el ciudadano BELTRAN RAMIREZ, se lo endosó en forma pura y simple. En cuanto al derecho, expone el endosatario reclamante, que el artículo 491 del Código de Comercio estatuye que son aplicables a los cheques todas las disposiciones sobre las letras de cambio. El Artículo 451 de ese mismo Código faculta a los acreedores en un efecto mercantil para acudir ante los órganos de la justicia y exigir por vía civil indiferentemente de la penal, el pago del capital que se le adeuda, así como también los intereses y gastos de diligencias de cobranza extrajudicial. El artículo 1099 del mismo código referido faculta al juez que conozca de una reclamación de naturaleza mercantil para decretar medida de embargo preventivo, la cual se practicará aún con la oposición del ejecutado preventivamente. Por su parte el artículo 1279 del Código Civil ampara al acreedor burlado por el deudor malicioso e irresponsable, de tal forma que se le faculta para atacar en nombre propio los actos de disposición fraudulenta realizado en detrimento de la acreencia. En el petitorio del mismo libelo, el actor manifiesta que en su propio nombre demanda por vía de la Relación Causal, a la ciudadana GLENDA LILIANA CAMERO LOPEZ, para que en término de diez (10) días, pague la totalidad del capital adeudado el cual está contenido en el efecto mercantil anexo al libelo. Deberá pagar por concepto de intereses de mora, más los gastos de diligencias de investigaciones y cobranzas extrajudiciales.
EL DEVENIR PROCESAL
Se puede apreciar al folio 4 y 5 del presente expediente, auto mediante el cual este Juzgado en fecha 25-07-2001, admite la demanda por COBRO DE BOLIVARES, ordenando al mismo tiempo abrir el expediente respectivo y tramitar la querella por vía del Procedimiento de Intimación, emplazando así a la querellada, a comparecer ante este tribunal dentro de DIEZ (10) día de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la demanda interpuesta en su contra.
Como podemos apreciar al folio seis (6) del presente proceso, en fecha 02-08-2001, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadana Yaquelin Blanco, consignó la boleta de notificación librada a nombre del ciudadana GLENDA LILIANA CAMERO LOPEZ, en la cual expuso: Consignar la boleta por cuanto al haberse trasladado a la vivienda del mencionado ciudadano allí se la misma la recibió y la leyó, manifestó que no la firmaría y se la regresó, retirándose ella del lugar.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Observa quien aquí decide que no fue posible a plenitud, la practica de la citación de la querellada, como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, puesto de que la parte interesada debió impulsar y no lo hizo, la notificación por secretaría de lo expuesto por la alguacil, por lo que la presente causa sufrió una paralización a partir de la fecha 25-07-2001, sin que las partes involucradas en esta causa le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese reactivado de cualquier forma el presente proceso.
SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa esta paralizada, y luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva, y omisa, así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión, razón por la cual la parte demandante no podrá volver a presentar su querella si no después que hubiesen transcurrido noventa (90) días calendarios, después de haber quedado firme la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 270 y 271, del mencionado Código Procesal. Notifíquese a las partes lo conducente.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26), días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), siendo las diez (10:00 am) de la mañana. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarto (10:15 PM.).
LA SECRETARIA,
ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
AJAF/NRA/nali
Exp. N° 2001-289
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