REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nro: 2367-01


PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO DISTINGUIDO CON EL Nro. 08 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, Colinas de Carrizal, Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.214.418, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.773.


PARTE DEMANDADA: JAVIER ERASMO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.522.085, residenciado en Portugal, representado en este juicio por la ciudadana DILCIA TERESA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.116.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COROMOTO DE LA CONSOLACION RAMOS DE REYES y NORA ZORAIDA CARIPE RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.708 y 100650, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Determinación preliminar de la controversia.


Se inicia la presente acción con libelo de fecha 05 de octubre del 2001, mediante el cual La Junta de Condominio del Edificio Nro. 08 del Conjunto Residencial Montañalta demanda, por el procedimiento especial de la vía ejecutiva, al ciudadano Javier Erasmo Díaz, el pago de diecisiete (17) recibos de condominio que corresponden a los meses de abril del año 2000 hasta agosto del 2001, en razón de lo cual solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: Primero: UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.195.122,44); Segundo: Los intereses que se causen hasta la fecha de la sentencia; Tercero: Los montos por recibos de condominio que se causen hasta la fecha de la sentencia. Solicita sea condenado en Costas, así como la indexación del monto demandado.

Estima la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares.

En fecha 9 de octubre del 2001, este Tribunal admitió la demanda, por el procedimiento breve, por cuanto la misma no es contraria a derecho y las buenas costumbres, conforme a lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda.

El 19 de octubre del 2001, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal quien expuso, que habiéndose trasladado al domicilio del demandado, se encontró a una persona que dijo ser y llamarse Dilcia Díaz, quien se identifico como hermana del demandado.

El 05 de noviembre del 2001, compareció el abogado Harry Ruiz, quien consignó los recibos de condominio insolutos correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2001, y en fecha 14 de febrero del 2002, consignó los correspondientes a los meses noviembre y diciembre del año 2001, y enero del 2002.


El 25 de febrero del 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, por medio de carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 27 del mismo mes y año, el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó la publicación en los diarios El Universal y La Región de la orden de comparecencia.


El 18 de julio del 2002, compareció el abogado Alberto Rivas Acuña, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilcia Teresa Díaz Hernández, consignó documento poder que acredita su representación.

Mediante escrito consignado el 23 de julio del 2002, la ciudadana Dilcia Díaz da contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre del 2002, la representación de la parte actora promovió pruebas, mientras que la parte demandada lo hizo el 24 de octubre del 2002.

Por auto dictado el 25 de marzo del 2003, este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de que se nombre Defensor Judicial Al Litem, a la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de junio del 2003, se designa como Defensor Judicial Ad- Litem al abogado MAIKEL DE JESUS MEZONES IBAÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.216.511, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.918, quien una vez notificado, acepto el cargo, y juró cumplirlo fielmente.

En fecha 21 de julio del 2003, por cuanto fui designada por el Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Titular de este Tribunal, me avoque al conocimiento de la causa.

El 29 de Julio del 2003, compareció la abogado Coromoto Ramos, quien en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dilcia Díaz, consignó documento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto del 2003, la representación judicial de la parte actora consigna diecisiete (17) recibos de condominio, correspondientes a los meses de febrero del 2003 hasta junio del 2003.

El 18 de agosto del 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó en el Banco del Caribe Cta Nro. 1670019914, de la Junta de Condominio del Edificio 8 del Conjunto Residencial Montañaalta, la suma de Un millón trescientos seis mil ochocientos cinco, con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.306.805,88) mediante planilla de depósito Nro. 32414206, de fecha 18 de agosto del 2003.

En fecha 20 de agosto del 2003, se declaró la presente causa en estado de sentencia, por lo que vistas las actuaciones precedentes este tribunal pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

III
DE LOS VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

De acuerdo a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso. En el ejercicio de sus funciones debe garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, respetando el debido proceso.

En este sentido, la garantía del debido proceso cuya protección se eleva a rango Constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica además de la necesidad de una relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, que la misma se desarrolle y resuelva con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, de allí que la doctrina consagre como principios relacionados al debido proceso, los siguientes:
a) Procedimiento adecuado: Los ordenamientos deben señalar en forma precisa el procedimiento a seguir en la resolución de conflictos por vía jurisdiccional. Ese procedimiento señalado en las normas debe respetarse íntegramente, sin que le sea admisible al juez desviarse de él. Así el juicio debe tramitarse ante el Tribunal competente y por el procedimiento que le corresponde.
b) Ley preexistente: El procedimiento y la solución deben estar sometidas anormas vigentes. No puede el Juez imponer formas o sentenciar sobre aspectos no contemplados en la ley; y
c) Control del debido proceso: Corresponde al Juez garantizar el debido proceso, por mandato del artículo 49 de la Constitución y el 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe evitar y/o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En el caso de marras quien decide observa, que la demanda por Cobro de Bolívares que da inicio al presente juicio fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, en razón de lo cual debía ser tramitada por el procedimiento ordinario, a menos que el actor pidiese y así fuese concedido, su trámite por el procedimiento especial de la vía ejecutiva.

Empero, este Tribunal en auto dictado el 09 de octubre del 2001, admitió la demanda el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho procedimiento el correspondiente para los asuntos de mínima cuantía, la cual fue establecida mediante Decreto Nro. 1.029 del 22 de febrero de 1996, en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES.

Con esta actuación se vicia de nulidad absoluta todo lo actuado en el presente juicio, no pudiendo subsanarse por otra vía distinta a la reposición, la cual está en la obligación de declarar esta juzgadora de oficio, por cuanto la garantía que se salvaguarda es la del debido proceso, que implica un proceso justo, ajustado a derecho, con respeto a la defensa de las partes y su igualdad ante la ley.

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero del 2001, según la cual: “(sic) Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, sólo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente consagrado.
Es el ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios apropiados. (…)”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:

Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión dictado en fecha 09 de octubre del 2001, y de todo lo hasta ahora actuado en el presente juicio.
Segundo: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA VIA EJECUTIVA, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González G.

El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas

En la misma fecha siendo las 11:30 am se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

______________________
Abg. José Antonio Freitas

Lagg/jaf.
Exp. 2367-01