REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 2579-03
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO 3, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, ubicado en el Municipio Carrizal, del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL ALVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.368.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS AQUINO OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.886.131, propietario del apartamento identificado con el Nro. 3-9-5, ubicado en el piso 9 del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañalta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta representación judicial de la parte demandada en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Definitiva- Civil).
II
Se inicia la presente acción con libelo de fecha 09 de junio del 2003, mediante el cual la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Montañalta, demanda al ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos, por Cobro de Bolívares derivado de la falta de pago de once (11) recibos de condominio correspondiente a los meses de Julio del 2002 a mayo del 2003, en razón de lo cual solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, al pago de las siguientes cantidades: a) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 481.871,oo) por concepto de capital; b) CUATRO MIL OCHOCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (4.818,71) por concepto de intereses moratorios; c) La suma que corresponda a los recibos de condominio que se sigan venciendo; d) Las Costas y Costos procesales. Solicita la indexación de los montos reclamados.
Estima la demanda en la cantidad de Setecientos setenta y cinco mil ochocientos doce bolívares (Bs. 775.812,oo).
En fecha 10 de Junio de 2003, este tribunal admitió la presente demanda y, ordenó el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS AQUINO OLMOS, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. (F. 33).-
En fecha 30 de Junio compareció por ante este tribunal el ciudadano FRANKLIN PAIVA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia expuso: “Siendo las 9:00 a.m, me traslade al Conjunto Residencial de Montaña Alta, Edificio 3, Piso 9, apto 9-5, Carrizal, con el fin de citar al ciudadano JORGUE LUIS AQUINO OLMOS, el cual no se encontró presente según me manifestó una ciudadana que dijo ser y llamarse ANABEL SUAREZ, la cual dijo que su cédula era 11.157.726 quien además dijo ser la esposa del ciudadano antes mencionado”. (F.34).-
En fecha 28 de Julio compareció nuevamente el Alguacil de este Juzgado quien expuso: “Siendo las 10:00 a.m, del día tres (3) de Julio del presente año se trasladó a la avenida Urquía, Plaza La Americas y citó al ciudadano JORGE LUIS AQUINO OLMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.131, según se evidencia en el recibo que consigno en autos el cual se encuentra firmado por el mismo, dejando constancia de que entrego compulsa a dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 20 de Agosto de 2003, compareció por ante este Tribunal el abogado Raúl Alvarez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61368, en su carácter de representante de la parte actora y mediante diligencia solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil este tribunal proceda a dictar sentencia.
El 20 de agosto del 2003, se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la parte demandada fue citada en el presente juicio (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive). (F. 38).-
El 20 de Agosto de 2003, este tribunal declaró el presente expediente en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
III
Vista la acción interpuesta por la Comunidad de de Propietarios del Edificio 3 del Conjunto Residencial Montañaalta, debidamente representados por el Abogado Raúl Alvarez Palacio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.368, quien presenta libelo de demanda en este despacho en fecha 09 de Junio de 2003, contra el ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.131, por cobro de bolívares por condominio, para que convenga o sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1º.- La cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos setenta y un mil bolívares
(Bs.481.871, 00) por concepto de once (11) cuotas de condominio insolutas, hasta la fecha.
2º.- La cantidad de cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 4.818,71), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
3º.- Las Costa y los Costos del presente Procedimiento hasta su culminación.
4º.- El pago de los honorarios profesionales.
5º.- La Indexación de la suma demandada.
6º.- Las cuotas de condominio que se sigan venciendo durante el presente juicio los respectivos intereses moratorios.
Alega el actor que el ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos, planamente identificado en autos, es propietario de un bien inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en el piso 9 del Edificio 3, del Conjunto Residencial Montañalta, situado en la urbanización Colinas de Carrizal, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, Estado Miranda, distinguido con el número 3-9-5; según consta de titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 43, Tomo 25, Protocolo 1, en fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cero millonésimas por ciento (1.000.000%) en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble y de cero enteros con noventa mil novecientos nueve millonésimas por ciento (0,090.909%) sobre derechos y cargas en la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Montañalta.
Afirma que el referido ciudadano, ha dejado de cumplir con su obligación, en cuanto al pago de la cuota parte que le corresponde en los gastos comunes, generando por tal conducta, graves problemas a la comunidad de propietarios del edificio en comento, y en tal sentido consigna los recibos de condominio vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Julio a Diciembre del año 2002 y los correspondientes a Enero a Mayo del año 2003, todo lo cual arrojan un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 481.871,00).
Fundamenta el actor, la presente acción en los artículos 11, 14, 18, literal “C” y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1264 y 1277 del Código Civil.
Citado personalmente el demandado, según consta de recibo de citación debidamente suscrito por éste y consignado por el ciudadano alguacil de este tribunal en fecha 28 de julio del 2003, comenzó a correr un lapso de dos días de despacho dentro de los cuales debió comparecer a exponer las excepciones y defensas en contra de la acción propuesta.
Es el caso que vencido ese lapso, no compareció el demandado ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que ope lege se aperturó un lapso probatorio.
Ha entendido nuestra doctrina que el deudor contumaz, que se abstiene de comparecer al lapso de promoción de pruebas, y nada probare que le favoreciera, será declarado confeso, si la demanda no fuere contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación (…)”.
En tal sentido, cuando hay Confesión Ficta, aparte del examen de las pruebas presentadas, el Juez debe limitarse a determinar si la demanda no es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia, esto es así, dado que al no trabarse la litis por la falta de contestación, el Juez debe tener por cierto los hechos demandados, sin suplantar las defensas del deudor contumaz.
En el caso de autos, se interpuso una demanda por Cobro de Bolívares derivados de la falta de pago de once (11) recibos de condominio, correspondiente a los meses de Julio del 2002, al mes de mayo del 2003, consignando al efecto probatorio los siguientes documentos:
a) Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el 22 de agosto del 2000, quedando inserto bajo el Nro. 65, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como un documento auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
b) Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1999, registrado bajo el Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 25, mediante el cual la ciudadana Carmen Auristela Ramírez Rodríguez, dio en venta pura y simple al ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 3-9-5, ubicado en el piso 09 del Edificio Tres 03, Sector Este del Conjunto Residencial Montañalta, situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se valora como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Finalmente consigna 11 recibos o planillas de condominio, expedidas por la Junta de Condominio Montañalta 3, correspondiente a los meses de Julio del 2002, a mayo del 2003, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal como títulos ejecutivos.
Por lo tanto, vista que la presente demanda no es contraria a derecho, y dado que el demandado nada probó que le favoreciera se declara la CONFESION FICTA del ciudadano JORGE LUIS AQUINO OLMOS, así se decide.
Finalmente, y siendo que el accionante solicitó a este tribunal que la presente demanda fuera admitida por el Procedimiento Breve, lo cual fue oportunamente acordado, es menester señalar lo establecido en el artículo 887 eiusdem:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
IV
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: LA CONFESION FICTA del ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.886.131.
Segundo: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso la Comunidad de Propietarios del edificio 03 del Conjunto Residencial Montañalta, contra el ciudadano Jorge Luis Aquino Olmos.
Tercero: En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
a) A cancelarle a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.481.871, 00) por concepto de once (11) cuotas de condominio insolutas para el momento de la presentación de la presente demanda, así como las cuotas de condominio que se siguieron venciendo durante el curso del presente juicio y las que se sigan venciendo hasta la definitiva ejecución de la presente sentencia, tal como fue pedido.
b) A cancelarle a la parte actora, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.818, 71), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de los montos antes señalados, así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva ejecución de la presente sentencia, tal como fue pedido.
Cuarto: Se acuerda la indexación de las sumas reclamadas, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo.
Quinto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año 2003. Año 193º y 144º.
La Juez,
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Dra. Liliana A. Gonzalez G.
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) am, hora de la mañana previo anuncio de ley.
El Secretario,
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Abg. José Antonio Freitas
Lagg/jaf
Exp. 2579-03
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