REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº: 2236-01


PARTE ACTORA: MANUEL RIVERA LOPEZ, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.187.702, de profesión mecánico, con domicilio en la comunidad José Manuel Álvarez, Sector Ezequiel Zamora, asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.838.238, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.842.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISTRITROPI S.R.L., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 151-B, en fecha 16 de julio de 1996, transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada, en Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de Enero de 1997, registrada en fecha 8 de octubre de 1997, asistido por el abogado TARCISO ERNESTO MILANO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 626.744, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39024.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

En vista de la solicitud de Calificación de Despido de fecha 03 de mayo del 2001, efectuada por el ciudadano Manuel Rivera López, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.81.187.702, de profesión mecánico, en la cual manifiesta que en fecha 24 de abril del 2001, a las 8:00 am, fue despedido por el ciudadano Alexander García, quien ejerce el cargo de Supervisor de Ventas, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la ley, se admitió la demanda por auto de fecha tres (03) de mayo del 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación.

El 15 de mayo del 2001, compareció el alguacil del Tribunal quien consignó cartel de citación debidamente firmado por la ciudadana Carmen Pérez, asistente administrativo, de la empresa demandada.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta.

El 05 de junio del 2001, compareció la parte demandada y consignó cheque Nro. 18176281 del Banco de Venezuela, por un monto de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO, CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.327.955,71) a nombre del Juzgado del Municipio Carrizal, correspondientes a el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual fue depositado en la cuenta corriente de este Tribunal, al tiempo que promovió pruebas.

En fecha 18 de marzo del 2003, la representación judicial de la parte actora, con vista en la consignación del cheque por parte de la demandada solicita la apertura de un lapso probatorio, a fin de que se determine si se está persistiendo en el despido, o si solo se consignó como prueba. En fecha 20 de marzo del 2003, el tribunal acordó según lo solicitado, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de una articulación probatoria.

Mediante diligencia consignada el 26 de junio del 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia. Asimismo manifestó que su interés es el de respetar los derechos del trabajador, los cuales además tienen rango constitucional, y que en aras de esta intención consigna cheque Nro. 62176872 correspondiente a la cuenta corriente Nro. 117-116956-8 de Distribuidora Distritropi del Banco de Venezuela, de fecha 17 de junio del 2003, por la cantidad de Bs. CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 494.500,oo), a la orden del Juzgado del Municipio Carrizal, los cuales le corresponden al ciudadano Manuel Rivera López, por concepto de salarios caídos desde el 24 de abril del 2001, hasta el 05 de junio del 2001, el cual fue debidamente depositado en la cuenta corriente de este tribunal.

En fecha 23 de julio del 2003, por cuanto he sido designada Juez Titular de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, me avoqué de oficio al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, establece el artículo 126 de la Ley del Trabajo: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago se hiciere en el curso del mismo, este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

De acuerdo a lo establecido en la norma supra expuesta, el procedimiento de estabilidad laboral no se admitirá en los casos en que el patrono, al efectuar el despido, pague al trabajador adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 125 ejusdem.

Ahora bien, si tal como ocurre en la situación bajo análisis, el procedimiento ya se ha instaurado, el patrono deberá pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir en el curso de éste. Empero, con el uso de este dispositivo, se está aceptando que el despido del cual fue objeto el trabajador fue injustificado, así ha quedado sentado en reiteradas sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, al señalar que el incumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el primer aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo acarrea una confesión Iurist de iure, por lo que declarado por terminado el procedimiento, el patrono es condenado en Costas.

En consecuencia, en vista de las consignaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada Distribuidora Distritropi S.R.L, a favor del ciudadano Manuel Rivera López, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 supra expuesto, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, que por Calificación de Despido incoo el ciudadano Manuel Rivera López en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Distritropi S.R.L.

Se condena en COSTAS a la parte demandada Distribuidora Distritropi S.R.L, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente sentencia, en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
La Juez,

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Dra. Liliana A. González,
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas

En la misma fecha siendo las 12:00 m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas

Exp. 2236-01
Lagg.