REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA:
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA:
Abogado ZURILMA BLANCO, I.P.S.A. Nº 32.789
PARTE DEMANDADA:
AMADA OLEGARIA MENDOZA PIÑERO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la
Cédula de Identidad Nº 10.540.997
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDA:
Abogados MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA
y OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el
I.P.S.A. Nros. 60.891 y 41077, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE Nº E-2003-009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), por libelo de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2003, por la abogada ZURILMA BLANCO, en cu carácter de
apoderada judicial de la Comunidad de Copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CUMBRES, contra AMADA OLEGARIA MENDOZA PIÑERO.
En fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana AMADA OLEGARIA MENDOZA PIÑERO, para que diera contestación a la misma, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida de Embargo Ejecutivo solicitada.
En fecha 2 de febrero de 2003, en el Cuaderno de Medidas, se decreto medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con oficio Nº 03-060.-
En fecha 21 de marzo de 2003, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 9 de abril de 2003, compareció el ciudadano Manuel Leonardo Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según documento poder protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de septiembre de 1981, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 1º, 3º Trimestre del año 1981, y consignó poder apud acta conferido a los abogados MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, para que defiendan los intereses de su mandante.
En fecha 5 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º,6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular designada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
Siendo la oportunidad procesal para decidir las presentes cuestiones previas opuestas, este Juzgado pasa a hacerlo de la manera siguiente:
1) DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CARECER EL ACTOR DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPAECER EN JUICIO.
Alega la representación judicial legal de la parte demandada, como fundamento de la misma, que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, carece de capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, y que esta capacidad está expresamente facultada por el Documento de Condominio del Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, en su Artículo 6.5. Señala igualmente que la Asamblea Extraordinaria, que autoriza a la Junta de Condominio, para otorgar el poder abogado, para su representación en el presente juicio, no cuenta con lo establecido en el artículo 605, del Documento de Condominio , que es estar representado para la toma de la decisión, con las dos terceras (2/3) partes de los bienes comunes representados en las mismas, no se cumplió con lo establecido en dicha norma y que por lo tanto la Junta de Condominio no tiene la capacidad para comparecer en juicio.
Dicho lo anterior, la Sentenciadora observa: El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción… Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (Artículo 137 C.P.C.).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (Artículo 346, 2º C.P.C), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (Artículo 346, 4º C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (Artículo 354 C.P.C.).
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obste el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio (Tratado de Derecho
Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, A. RENGEL-ROMBERG, II.TEORIA GENERAL DEL PROCESO).
De lo antes trascrito se evidencia que la parte demandada, confunde lo que es capacidad procesal con la falta de cualidad, por lo que necesariamente deberá declararse sin lugar en la definitiva del presente fallo, sin lugar, la Cuestión Previa contenida en el articulo 236, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
2) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PESONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR POR NO ESTAR EL PODER OTORGADO EN FORMA LEGAL.
Fundamenta la invocada causal, el promoverte en que la parte actora intentó la presente demanda en representación de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial Las Cumbres según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de fecha 21 de septiembre de 2001, e instrumento poder otorgado por la Junta de Condominio, sin cumplir con lo establecido en el Documento de Condominio. Ahora bien, se evidencia de los folios 5 y 6 del presente expediente, que fue acompañado al escrito libelar copia de Instrumento Poder, que fue otorgado por el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Cumbres, a la ciudadana ZURILMA BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. Nº 32.789, de donde se evidencia asimismo que El Notario hace constar que tuvo a su vista Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de abril del 2001, correspondiente a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres, donde consta las facultades con que actúan los otorgantes, cuya copia no fue atacada por la parte demandada en su oportunidad. Por lo antes dicho deberá declararse en la dispositiva
del presente fallo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EJUSDEM. RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO INDICARSE CON PRECISIÓN EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
En tal sentido, alega el promovente: “…la parte actora consigna junto con el escrito libelar, treinta y dos (32) recibos, correspondiente a los meses desde Mayo de Dos Mil (2000) hasta el mes de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) ambos inclusive, según el actor están detallados cada uno de ellos, lo que NO ES CIERTO, ya que los recibos consignados señala lo siguiente: CONCEPTO DE PAGO Y MONTO, pero en ningún momento determina la naturaleza de ese concepto de pago, para llegar al monto que se refleja en cada recibo, como claramente lo exige la norma en su Artículo 340, Ordinal 4º, El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión..”, cosa que la actora no determinó, sino simplemente se limita a consignar una serie de recibos en una forma genérica, global, mal podría nuestra mandante saber a ciencia cierta, si el concepto de pago y el monto a cobrar es real, por no constar en autos las facturas, presupuestos, relaciones, contratos de servicios, movimientos bancarios, etc., correspondientes de cada uno de sus supuestos pagos erogados por los representados de la actora…”.-
Al respecto, observa este Tribunal que fueron acompañados al libelo de demanda los instrumentos (recibos de condominio) en que se fundamenta la misma y en relación a los conceptos reflejados en los recibos de condominio, esto es materia de fondo de la controversia por lo que la Sentenciadora no entrará a pronunciarse sobre los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el articulo 340 Ordinal 4º EJUSDEM. Así se decide.
4) DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.
Alega la parte demandada como fundamento de dicha cuestión previa “…esta acción no debió admitirse por este…Juzgado, por que la parte actora pretende cobrar a nuestra mandante unos conceptos del pago y un supuesto monto, reflejados en unos recibos en forma global, no existe ningún soporte, factura, contratos de servicio y todo aquello que pudiera determinar cada uno de esos conceptos de pago…”
En tal sentido, se advierte que aun cuando el artículo 351 del texto adjetivo civil establece que si fuere alegada la cuestión previa bajo examen y la parte demandante guardase silencio deberá entenderse como admitida tácitamente ello no es necesariamente así por cuanto el Juez está en la obligación de analizar, considerar y decidir las argumentaciones de las partes, más en este caso cuando la cuestión alegada es de mero derecho y es un absurdo un consentimiento tácito sobre algo que no es de hecho. Sentado lo anterior, corresponde ahora examinar la procedencia o no de la misma y al efecto, se aprecia:
La excepción contenida en el ordinal 11º debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Por ello, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, dada que la pretensión está determinada expresamente: en el libelo de demanda “COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), por recibos de condominio insolutos, resulta procedente dicha acción y atendiendo a que la causa pretendí que se invoca, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y fue debidamente acompañada de los instrumentos fundamentales de su pretensión, todo ello comprende los requisitos necesarios e indispensables establecidos en el artículo in comento. En referencia a lo alegado por la representación de la parte demandada, relacionado a los conceptos reflejados en los recibos de condominio, este Tribunal no entrara a pronunciarse sobre dicho alegato, siendo que lo establecido es materia de fondo de lo controvertido. Por todo lo antes dicho, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA y HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Aros. 60.891 y 41.077, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana AMADA OLEGARIA MENDOZA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.540.997.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al articulo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ TITULAR
LEONARA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
LCH/smm
EXPEDIENTE Nº E-2003-009
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