REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

193° y 144°
EXPEDIENTE N° 0675/2001

PARTE ACTORA: ADRIANA M. LOPEZ A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.816.477.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SILVA VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 895.085.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.077.443.
MOTIVO: Resolución del Contrato de Arrendamiento.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana: ADRIANA M. LOPEZ A., interpone acción de Resolución de contrato de Arrendamiento y demandó la cantidad adeudada por las pensiones de arrendamiento insolutas, así como aquellas que estén por vencerse hasta la fecha en la cual el arrendatario haga entrega formal y material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, así como las costas y costos del presente proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente.
En fecha 04 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y emplazó a la parte intimante para que al (2do) día de despacho siguiente de constar en autos su citación, de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de que no pudo citar a la parte demandada en vista de no haberlo localizado.
II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la misión de todo acto de impulso; y el otro, el el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes. Así mismo se ha establecido para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 06 de agosto de 2002 la parte actora por medio de diligencia entregó Copia simple del Documento Revocatorio de Poder otorgado a la Abogada Adriana M López A., y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, en consecuencia se evidencia la falta de interés.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 06 de agosto de 2002, ha transcurrido holgadamente un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).-
LA JUEZ TITULAR
JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
MAGALY VIDES DE ACHAN

En esta misma fecha se publicó, registró y se dejó copia Certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
MAGALY VIDES DE ACHAN





JVA/mvda/mg.-
Exp N° 0675/2001


REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.

193° y 144°
EXPEDIENTE N° 0039/2002

PARTE ACTORA: “INMOBILIARIA VENESPA, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23/11/1982, bajo en Nº 64, Tomo 146 A. APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo al Nº 19.297.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE GIUSEPPE PALME y MARIA VELASQUEZ.

MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual la ciudadana: ADRIANA M. LOPEZ A., interpone acción de Resolución de contrato de Arrendamiento y demandó la cantidad adeudada por las pensiones de arrendamiento insolutas, así como aquellas que estén por vencerse hasta la fecha en la cual el arrendatario haga entrega formal y material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las que lo recibió, así como las costas y costos del presente proceso.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente.
En fecha 04 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento y emplazó a la parte intimante para que al (2do) día de despacho siguiente de constar en autos su citación, de contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de que no pudo citar a la parte demandada en vista de no haberlo localizado.
II
El Código de Procedimiento Civil, consagra la Institución de la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El fundamento de esta Institución reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la misión de todo acto de impulso; y el otro, el el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Tanto la doctrina, como la jurisprudencia ha establecido que la perención constituye una sanción por la inactividad de las partes. Así mismo se ha establecido para que se interrumpa la inactividad de la parte, es necesario que el acto procesal o acto de procedimiento propenda al desarrollo del juicio, es decir, que se evidencie o implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, hacia la sentencia.
De las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 06 de agosto de 2002 la parte actora por medio de diligencia entregó Copia simple del Documento Revocatorio de Poder otorgado a la Abogada Adriana M López A., y hasta la presente fecha no ha realizado ninguna actuación de la que se evidencia su intención de propulsar el proceso, en consecuencia se evidencia la falta de interés.
La anterior situación se subsume en el supuesto jurídico establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al transcurso de un (1) año para que se extinga la causa ya que, desde el día 06 de agosto de 2002, ha transcurrido holgadamente un (1) año, en consecuencia se ha producido la Perención de la Instancia. Y así se declara:
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).-


LA JUEZ TITULAR
JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
MAGALY VIDES DE ACHAN

En esta misma fecha se publicó, registró y se dejó copia Certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
MAGALY VIDES DE ACHAN





JVA/mvda/mg.-
Exp N° 0675/2001


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