Los Teques, 12 de Agosto del año 2003
193 y 144

Visto con Informes
Causa No. 3150-2003
Acusado: MARTIN MEDINA CHIREMA
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, de la sentencia proferida en fecha 05 DE MARZO DE 2003, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se CONDENA al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: MARTIN MEDINA CHIREMA

DEFENSOR: JOSE JIMENEZ LOYO

FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques contra el ciudadano Martín Medina Chirema por considerarlo autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en relación a los hechos ocurridos en la alcabala de Pertigalete, en contra de los ciudadanos Wilber Jesús Antolinez Barbosa, Martín Medina Chirema, Murillo Rodríguez Giovanni Enrique y Jimenez Navarro William por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de febrero de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el juicio oral y público en la presente causa, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierto el debate; seguidamente tanto el Fiscal Primero del Ministerio Público como la defensora pública de los acusados exponen sus argumentos... Posteriormente y luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales, se le concede la palabra a los acusados, quienes manifestaron su voluntad de no querer declarar... Finalizadas las exposiciones de las partes se declara abierta la recepción de pruebas, haciéndose pasar a la Sala al ciudadano EFRAIN BERNARDO RAMOS DIAZ en su condición de Funcionario del Instituto de Policía del Estado Miranda...Posterior al ejercicio del derecho a preguntas de las partes, se hace pasar a la Sala el ciudadano OSWALDO JOSE BARRETO HERRERA, en su condición de Policía del Estado Miranda, se ejerció el derecho a preguntas de las partes, se hace pasar a la sala al ciudadano GERMAN JOSE SEVILLA, en su condición de Funcionario del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, se ejerce el derecho a preguntas, se hace pasar a la Sala al ciudadano YINMY RAFAEL RODRIGUEZ en su condición de funcionario del Instituto Autónomo de Policía, se ejerció el derecho a preguntas...En este estado se acuerda la Suspensión del juicio oral para el día jueves 20 de febrero de 2003.

En fecha veinte (20) de febrero del año 2003, siendo las diez y quince 10:15 de la mañana fecha oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate, otorgándosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa. Posteriormente se acuerda la suspensión del juicio oral para el día lunes 24 de febrero de 2003 a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2003, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate. Se continuó con la recepción de los medios probatorios y el Juez Presidente llama a la Sala al ciudadano MARCHAN SALAS MARVY DEL VALLE, en su carácter de experto, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala al ciudadano DIAZ DIAZ LEONEL ANDRES, en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Se ejerce el derecho a preguntas. SE hace pasar a la Sala al ciudadano ANTONIO RAMON DIAZ QUIJADA en su caracter de Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES, en su carácter de experto, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala a la ciudadana ODALIS MARGARITA FIGUEROA LAREZ EN SU CARÁCTER DE Agente De Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Anzoátegui, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala al ciudadano ANGEL CUSTODIO TOVAR SALAZAR, en su carácter de Sargento de Segunda de la Policía del Estado Anzoátegui. Se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala al ciudadano EDGAR MENDEZ ROJAS, en su carácter de Policía del Estado Anzoátegui, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala el ciudadano LUIS RAMON VASQUEZ GOMEZ, en su carácter de funcionario Policial del Estado Anzoátegui, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la Sala al ciudadano MARCOS DEL CARMEN FERMIN HERNANDEZ, en su carácter de testigo presencial, se ejerce el derecho a preguntas. SE hace pasar a la Sala al ciudadano ALBINO JOSE RAMON, en su carácter de testigo presencial, se ejerce el derecho a preguntas. Se hace pasar a la sala al ciudadano NILO BAUTISTA ALCOBA YANEZ en su carácter de testigo presencial, se ejerce el derecho a preguntas...En este estado se acuerda la suspensión del juicio oral para el día 27-02-2003.

En fecha 27 de febrero del año 2003, siendo las 9:00 de la mañana fecha oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes, no encontrándose presentes el Dr. EDDY ROSALES SANNAZZARO, Fiscal primero del Ministerio Público ni los acusados WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA, MARTIN CHIREMA MEDINA Y GIOVANNY ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ... En virtud de lo anterior, no es posible la continuación del juicio, se acuerda fijar el día miércoles 5 de marzo de 2003, hora 8:30 am.

En fecha 05 de marzo del año 2003, siendo las 1:35 pm fecha oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó el Tribunal presidido por la Dra. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes, y se dio apertura al debate. Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura. Posteriormente se le da la palabra al Fiscal y a los defensores para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a quienes se les impuso del precepto constitucional. GIOVANNI ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ quien señaló:
“ Me contrataron en un viaje para llevar frutas, cuando el fiscal se refirió al olor, Yo ni fumo Yo trabajo en la línea desde hace 5 años, Yo soy sostén de familia casado y con dos hijos esa persona no la conozco para que lo sepan”.

Seguidamente entra a la Sala MARTIN MEDINA CHIREMA, quien manifestó:

“ En cuestión al hecho de los Teques me encontraba de vacaciones en San Cristobal el día 26-01-2000 me encontraba en la plaza tomando con Jesús Humberto Rivas como hasta las 10:00 de la noche en esa conversación me dijo que estaba trabajando como jefe de transporte de una Escuela Naval y que iba a hacer un viaje para Barinas en el autobús... como a las 9 de la noche llegamos a los Teques el autobús se quedó accidentado en la panamericana y agarramos un taxi para comprar comida cuando llegamos estaba esposado Jesús y me golpearon y me montaron en una patrulla. El 1 de septiembre en Valencia me encontré con el señor Jesús para vender unos blue jeans y que los podíamos vender en oriente al mayor, luego en la mañana en Cumaná en la alcabala de Pertigalete nos pararon unos funcionarios y nos dijeron que el carro era robado ... y nos sembraron esas tres panelas soy inocente de lo que se me acusa...”

Finalmente entro en la Sala WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA quien dijo:

“ Era un sábado 2 de septiembre del 2000 en la alcabala de Pertigalete me dirigía hacia Cumaná había un operativo la funcionaria Odalis Figueroa y Leonel Díaz, nos solicita que nos estacionemos nos piden los papeles que me baje del carro me requisan...como a la hora estamos estamos en el módulo una hora más llaman al chofer del toyota para que mueva el carro hacia el terreno con Quijada lo estaciono en medio del microbus y una gandola, ellos dicen que íbamos a evadir el operativo, no tenía nada que ocultar llevaba 7 docenas de bluyines, donde están no se, luego me sacan y me vuelven a meter al módulo y me llaman como a los 20 minutos y me dicen ‘mira lo que encontramos’...”

En este estado se declara cerrado el debate... y pasa a dictar la dispositiva.

En fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, publica íntegramente la sentencia por la cual CONDENA a los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ Y WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Contra dicho fallo, en fecha 31 de marzo de 2003, el profesional del derecho JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia CONDENATORIA, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los trámites procedimentales a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual se efectuó en fecha 28 de julio de 2003, encontrándose presente sólo el defensor Dr. José Jesús Jiménez Loyo.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 31 de marzo de 2003, el profesional del derecho JOSE JIMENEZ LOYO, en su carácter de defensor del ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

“ CAPITULO I. LOS VICIOS DE LA SENTENCIA Actas contaminadas; falta de Motivación; violación e inaplicación de normas constitucionales y procesales. Resulta necesario referirse, que en lo que respecta a las actuaciones llevadas a cabo por funcionarios policiales del Instituto autónomo del Estado Miranda, específicamente las actas policiales que dan inicio al procedimiento llevado a cabo en la fecha arriba señalada, están a las claras luces viciadas de nulidad absoluta por carecer de uno de los requisitos formales que permitan la legalidad de las mismas, como es la falta de testigos que presencien el o los hechos donde han girado las investigaciones en aras de la verdad con el fin de ser valoradas en el juicio oral y público...más grave aún resulta el hecho que esta irregularidad fue avalada por jueces en las distintas fases del proceso penal, en abierta contradicción al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal, en sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002... Por ello, es imperativo señalar que no hay excusas para negar ese derecho a mi defendido, pues la apreciación que tuvo sobre el particular el tribunal mixto en la recurrida, la representación fiscal, los funcionarios policiales actuantes en el juicio, es contraria a derecho, ya que, no sólo con sus dichos en ausencia total de testigos vicia el procedimiento y las actas policiales...La recurrida atribuye a mi patrocinado el tribunal aquo, dos tipos delictivos a la vez, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, basados en las referidas actas policiales viciadas por una parte y por la otra basados en testigos incipientes ( no estaban presentes en la detención, ni en la incautación, que incurrieron al momento de celebrarse el juicio oral, en franca contradicción en sus dichos, deponiendo con suposiciones, e influenciados previamente por los funcionarios policiales actuantes... En la sentencia recurrida se puede apreciar que, el tribunal condena a mi defendido MARTIN MEDINA CHIREMA, basado solamente en la declaración de los funcionarios que practicaron la detención y en la experticia practicada en la sustancia decomisada, considerándolos elementos de convicción de responsabilidad penal atribuida en los dos reglados normativos en ella señalado...no contó con los elementos probatorios determinantes, que evidenciara la conducta desplegada por mi defendido ni por los otros imputados, ahora condenados, no esclarece la verdad... Los procedimientos policiales llevados a cabo en Puerto La Cruz como el de Los Teques, se evidencia obscuridad, ambigüedad, manipulación y contaminación, tanto en testigos como en funcionarios policiales actuantes, que hacen vacilante la determinación de responsabilidad penal a mi patrocinado MARTIN MEDINA CHIREMA. Se está entonces, en presencia de hechos punibles cometidos y donde no hay elemento probatorio alguno que determine de mi defendido sea el responsable de los alijos de drogas incautados... Se patentiza esta solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, cuando se basa y justifica la ausencia de testigos requeridas para la validez y eficacia de las actas policiales que dieron origen al juicio celebrado de donde emano la recurrida que: (...) por lo que el tribunal del Mérito constituido, infringió el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la recurrida con el quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, por ello la sentencia emitida por el tribunal tercero de juicio de ese Circuito Judicial debe ser anulada por esta alzada, ordenando la celebración de un nuevo juicio... SEGUNDO: El Tribunal de Mérito en la recurrida se fundamentó solamente en las actas policiales de los funcionarios aprehensores, por lo que, quebrantó los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Más grave aún, es el hecho que se puede evidenciar de las actas del proceso de dio lugar a la recurrida, que la juez del tribunal del mérito libró a los funcionarios que debían intervenir en el mismo juicio oral y público (caso pertigalete) una conducción de los testigos que también debían intervenir en el mismo juicio, lo que evidencia la contaminación de los testigos y las contradicciones en que incurrían... Esta suficientemente claro y demostrado en las actas del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, como cuando se adoctrinan los testigos para conducir su declaración as su conveniencia en perjuicio de los imputados, al ser contaminados el dicho de los testigos por los funcionarios policiales que viajaron desde Puerto La Cruz con ellos, por orden del Tribunal, y en la sentencia se condena a mi defendido con una prueba obtenida solo con intervención del órgano fiscal quien solicitó en juicio la incorporación de esta para su lectura como es una experticia, cuando no fue obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada y con la garantía que esta prueba ofrece procesalmente... Por todas las razones tanto de hecho como de derecho, es por lo que pido a esta alzada declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público donde se decrete la inocencia de mi representado en los delitos que le atribuye el Ministerio Público...” (*) Sic.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante ello, no quiere decir esto, que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.
Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia LA FALTA DE MOTIVACION en la sentencia así como el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, contenidas en los ordinales segundo y tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que:
“… Resulta extraño para la defensa, el actuar de estos funcionarios, donde se evidencia el retardo y la torpeza en un procedimiento tan delicado, donde como lo afirma la representación fiscal, podían ser objeto los dos funcionarios policiales que custodiaban el alijo y los implicados, por cualquier acto violento por la mafia de las drogas, aun así, levantaron actas policiales sin “los testigos instrumentales”, valorándose en la recurrida solo con lo afirmado por los funcionarios policiales, restándole credibilidad a las declaraciones de los imputados a quienes se le somete a juicio con estas actas viciadas de nulidad absoluta que violándose principios constitucionales y procesales como son el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso. Tanto los funcionarios como el encargado de poner en funcionamiento el ius puniendi del Estado, usaron sagazmente éstas a sabiendas que su vicio hacía írrito el proceso donde emano la recurrida, más grave aún resulta el hecho que esta irregularidad fue avalada por jueces de distintas fases del proceso penal, en abierta contradicción al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en Jurisprudencia de la sala de Casación Penal, en Sentencia 483 de fecha 24 de octubre de 2002... En la sentencia recurrida se puede apreciar que, el tribunal condena a mi defendido MARTIN MEDINA CHIREMA, basado solamente en la declaración de los funcionarios que practicaron la detención y en la experticia practicada en la sustancia decomisada, considerándolos elementos de convicción de responsabilidad penal atribuida en los dos reglados normativos en ella señalado... El Tribunal de Mérito en la recurrida se fundamentó solamente en las actas policiales de los funcionarios aprehensores, por lo que, quebrantó los ordinales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

“La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones” (Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Editores Vadell Hermanos).

La Valoración de las pruebas se configura como una facultad que corresponde en exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, sin que pueda esta Alzada en funciones de Revisión del fallo y control de la legalidad del proceso, revisar tal apreciación probatoria, pretendiendo llegar a sustituir el convencimiento del Juez y de los escabinos, que se produjo a través de la inmediación en el debate oral y público. Esto es, según lo manifiesta el Doctor Manuel Miranda Estrampes en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal” en ningún caso puede el Tribunal Superior entrar a comprobar la prueba como resultado, es decir como impacto que produce en el juzgador de los hechos... si se quiere respetar la libre valoración o íntima convicción del Juez penal, sólo cabe comprobar la existencia formal de una actividad probatoria, con independencia de su posible fuerza dialéctica o argumentativa, y en el proceso penal a que se contrae el recurso, y a esto ha llamado, respeto al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de Instancia.

De igual forma lo ha manifestado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal cuando expresa que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto.

En este mismo orden de ideas, el Método de Valoración de las pruebas en nuestro sistema penal, denominado “Sana Crítica”, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. Al respecto, explica el Dr. Estrampes que, la suficiencia de la prueba sería equivalente a prueba incriminatoria congruente y razonable, al haberse observado en su valoración las reglas de la sana crítica. La exigencia de la suficiencia de la prueba incriminatoria incide, directamente, en el ámbito de la actividad de valoración o apreciación de la actividad probatoria, en el sentido de que ésta última debe realizarse con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Por tanto, la suficiencia de la prueba se predicaría de aquella prueba en cuya valoración se hubieren respetado tales criterios.

No obstante ello, no quiere decir, que tal principio (de la libre valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia), otorgue como consecuencia, la posibilidad de sentenciar en base a cualquier medio o actuación. El Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

La máxima jurisprudencia extranjera, es conteste con lo expuesto en materia de valoración de la prueba; así, el Tribunal Constitucional Español se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 4 de junio de 1993 cuando manifiesta que:

“ ... si la prueba es o no suficiente y si basta o no para producir certeza en el Tribunal de Instancia, es algo de la exclusiva incumbencia de éste que, como ya se ha dicho repetidamente, es quien presencia y preside con imparcialidad el desarrollo de la prueba y del debate y el único órgano judicial que por su inmediación está capacitado para medir sus resultados y establecer, en consecuencia, la forma en que ocurrieron los hechos. Si la prueba fue o no suficiente para que la Sala “a quo” quedara convencida, con la certeza necesaria para eliminar toda duda razonable, respecto de la forma en que los hechos acaecieron y de la participación que en los mismos tuvo el acusado es cuestión que sólo puede valorar el órgano judicial que dictó la sentencia en la instancia, correspondiendo sólo a éste Tribunal de Casación, cuando se alega, como aquí se hizo, violación de la presunción de inocencia, no medir la suficiencia de la prueba, sino simplemente comprobar si existió alguna que verdaderamente pudiera calificarse de tal, que fuera materialmente de cargo por su contenido y formalmente correcta por haber sido practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, ordinariamente en el acto solemne del juicio oral”. (Manuel Miranda Estrampes. La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal)

De todo lo cuál se puede concluir que el único Tribunal competente para valorar la prueba a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos tuvieron los acusados es el Tribunal de Instancia quien a través de su imparcialidad y la inmediación con las pruebas y los dichos en el debate oral y público formará su convencimiento, debiendo evitarse así, la desnaturalización del recurso de apelación de sentencia el cuál está consagrado, a los solos efectos de verificar la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, no puede verse tal recurso como una segunda instancia donde la Alzada entre a conocer de los hechos y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral.

En virtud de lo expuesto y de la lectura y análisis efectuado a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en Falta de Motivación, ni se causó la indefensión de los acusados, en virtud de que el Juzgador (Juez y escabinos) en conocimiento directo e inmediato del cúmulo de pruebas incriminatorias que les fue presentado, analizándolas, valorándolas, apreciándolas y concatenándolas, según su sana crítica, es decir, la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, se desprendió su convicción que lo llevó a dictar el dispositivo CONDENATORIO de la recurrida, en los siguientes términos:

“ Demostrado como ha quedado el hallazgo en el autobús que transitaba por la Alcabala de Pertigalete del Estado Anzoátegui donde viajaba GIOVANNY ENRIQUE MURILLO con 481 panelas contentivas de marihuana con un peso de 484 Kilos con 720 gramos, y el vehículo Starlet marca Toyota donde conducía WILBER ANTOLINEZ y lo acompañaba MARTIN MEDINA, el hallazgo de 3 envoltorios contentivos de marihuana con un peso de 2 Kilos con 900 gramos, considera este Juez los hechos subsumidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA), pues se evidenció en el juicio que los vehículos autobús y Toyota Starlet negro donde se encontró la marihuana fueron detenidos cuando estaban en tránsito por la carretera nacional que conduce hacia la ciudad de Cumaná (Estado Sucre, específicamente en la Alcabala de Pertigalete (Estado Anzoátegui), como así los declararon los funcionarios policiales que estaban asignados al Puesto Policial de Policía del Estado Anzoátegui y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraban en el sitio realizando el operativo y los testigos que revisaron los vehículos, además que la sustancia incautada estaba dispuesta de manera para facilitar su transporte, esto es en forma de panela, (especie de receptáculo que obtiene su forma cuadrada o rectangular de acuerdo a como es compactada la sustancia que lo conforma, lo cuál le da la forma de “panela”, -vocablo que nos recuerda “panela de jabón o panela de papelón-“) debidamente envueltas y precintadas como lo declararon las personas que comparecieron a rendir testimonial, las del autobús repartidas en 9 sacos, otras en la maletera del vehículo, sueltas, y 3 más en el Starlet negro, por lo que la actividad desplegada por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ (conductor del autobús) WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA (conductor del toyota) y MARTIN MEDINA CHIREMA (acompañante del Toyota), quienes fueron las personas que viajaban en los vehículos, se adecúa a la calificación jurídica TRANPORTE DE DROGA (MARIHUANA), acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE. En relación al hecho ocurrido en la Zona Industrial de los Cerritos de Los Teques, Estado Miranda, y donde en un autobús que se encontraba para la fecha 28-01-2000 estacionado frente al campo de softball, se encontraron un total de 472 Kilogramos con 810 gramos, hecho donde resulta culpable el ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA, se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pues la droga se encontró dentro de un autobús que se encontraba estacionado en el sitio Los Cerritos, dispuesta en forma de panela, ocultas debajo de unas colchonetas y ocultas en un compartimiento ubicado en la parte superior del autobús, en el espacio destinado al aire acondicionado, como lo manifestaron los declarantes. ASI SE DECIDE.”

Finalmente y según se desprende de las Actas del debate oral y público, no se le cercenó su derecho a la defensa durante el juicio Oral y Público tal como se alega, pues en ningún momento se le negó su derecho de palabra, su defensa técnica, su derecho a promover y evacuar pruebas, objeciones, preguntas; no se le limitó en ningún momento su derecho a defenderse. Y por otra parte, lo alegado por la defensa referente a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador del testimonio de los funcionarios policiales; tales no generan la indefensión invocada, por cuanto durante el juicio oral y público, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y contradecir tales dichos y demás pruebas presentadas. Efectuando el Juzgador su valoración de forma concatenada con los elementos probatorios y percibiendo los testimonios presentados por las partes, los cuáles arrojaron la convicción de CULPABILIDAD según su sana crítica, no pudiendo entrar esta Alzada, como se ha dicho, a analizar la valoración interna que efectuó el Juzgador de las pruebas y de su convicción.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia no ha incurrido en falta de motivación, ni en quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, razón por la cual la presente apelación debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, que CONDENA a los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE MURILLO RODRIGUEZ y WILBER JESUS ANTOLINEZ BARBOZA por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ( MARIHUANA-CANNABIS SATIVA ) previsto en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y CONDENA al ciudadano MARTIN MEDINA CHIREMA por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA-CANNABIS SATIVA) a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese boleta de traslado a nombre del condenado MARTIN MEDINA CHIREMA a los fines de ser notificado personalmente de la presente sentencia.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/ss
Causa 3150-03