Los Teques, 25 de agosto de 2003
193 y 144
CAUSA Nº 111-03
RECUSADO: JUAN PABLO BORREGALES
(Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuito Judicial Penal)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Vista la Recusación interpuesta por el adolescentes JUAN MANUEL SANDOVAL MARTINEZ, en su carácter de víctima, representado por el Profesional del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, contra el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto de 2003, se le dio entrada a la presente incidencia distinguida con el Nº 111-03 designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:
En Fecha 06 de agosto de 2003, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente representado por los abogados LUCIO DIAZ ORTIZ Y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO, procedió a recusar formalmente al abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“… 1.- El Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado señaló que el lunes 04 de Agosto de 2003, como incidencia a ser resuelta al inicio del Juicio del Juicio Oral previsto para ese día presenté solicitud de Amparo Constitucional, consiste en Tutela Judicial Reforzada y Efectiva que le permita a mis apoderados legales actuar y representarme procesal y adecuadamente en mi doble condición de Adolescente, la posibilidad de que por falta de asistencia técnica jurídica pueda quedar impune el delito o no adecuadamente sancionados los autores del mismo, y en peligro mis intereses y el resarcimiento del gravísimo daño que me ha sido causado.
2.- El propósito del Amparo Constitucional es reconocerle a la víctima y a sus apoderados subrogados en Víctima, su condición de partes y Sujetos Procesales, y garantizarle a la víctima y a sus apoderados una equitativa e igualitaria intervención a la de las demás partes durante el Juicio Oral, como una forma de proteger a la victima y garantizar el resarcimiento del daño establecido en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la igualdad procesal (Art. 21 CRBV); el derecho extensivo a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, consagrados en el Art. 49 CRBV, la igualdad de acceso a la Justicia a la Justicia (Art. 26 CRBV) y la participación de los ciudadanos en las actividades y servicios públicos que le afecten directamente (Art. 62 CRBV).
3) Que una vez presentado dicho petitorio, Ud, Ciudadano Juez, emitió una serie de opiniones frente a todas las Partes convocadas a la Sala de Audiencias que, por expresa decisión suya, no se incluyeron en el Acta respectiva , y allí prácticamente se realizó una especie de Pre- Audiencia Constitucional informal, la cual fue rechazada por la representante del Ministerio Público.
4.- Que dichas opiniones y comentarios, emitidos por el rector del proceso penal, fueron inoportunos, anticiparon juicio del juzgador y son lesivos a los intereses y derechos de la víctima, lo que originó la protesta de la represente del Ministerio Público.
5.- Que, además, Ud. ha señalado que nosotros, la Víctima y sus Apoderado Judiciales, no somos “arte ni parte en este proceso”.
6.- Que Ud., Ciudadano Juez, en lugar de proceder a resolver la incidencia propuesta, hizo una serie de comentarios que nosotros seguimos atentamente, los cuales consideramos como una amenaza, públicas y notoria, sobre la posibilidad de ser sancionados por haber presentado dicha solicitud como una incidencia del juicio Oral, antes de la primera convocatoria, fijada para la diez de la mañana del precitado 04 de Agosto de 2003, y como posibles sujetos de sanción “en caso de no cumplir con todas las formalidades que se requieren para solicitar un Amparo constitucional opiniones todas que nos lesionan, contradicen el propio espíritu del Constituyente y atentan contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
7.- Por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, luego de esperar durante 48 horas que Ud. Procediera, por su propia voluntad, a inhibirse de seguir conociendo esta Causa, Procedemos a recusarlo formalmente, como en efecto lo hacemos, por estar incurso en las causales previstas en el Artículo 86, numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal y supletoriamente en los numerales 15 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, tao como lo preceptúa el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de que no siga conociendo del presente juicio y se abstenga de pronunciarse sobre el Recurso de Amparo Constitucional por nosotros solicitado, ya que el desconocer Ud., personalmente, la condición de sujetos procesales y de Parte de la víctima y de sus representante legales, Ud. se ha pronunciado sobre el fondo de nuestro petitorio que consiste precisamente en reconocer los Derechos Constitucionales de la Víctima y la condición de Sujetos y de Partes en el Proceso Penal de mis apoderados y representante procesales, subrogados en mi condición de víctima, tal como consta en autos, como bien lo sustentamos en el escrito respetuosamente presentado para promover el referido Amparo Constitucional.
8.- Queremos recordarle, Ciudadano Juez, que en nuestro ordenamiento legal no constituye acto temerario, falta o delito alguno, solicitar un Amparo Constitucional, ya que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19,20,21,22,23,25,26,27,28, 39 y 31 ibidem, consagran que todo tiempo es hábil para este tipo de Recurso, que todos los Tribunales pueden conocer de él, que debe ser respondido en forma oral, breve, inmediata y que el mismo no requiere de formalismos a objeto de hacer efectiva la Tutela Jurídica de todos los Derechos inherentes a la persona humana…
9.- Igualmente, por el presente escrito procedemos a recusar formalmente a la Secretaria de este Tribunal, Abogada Vianney Bonilla, por considerar que su comportamiento, en la Sala de Audiencias, durante los lapsos previos aa las dos convocatorias del Juicio Oral, el día 5 de Agosto de 2003, atentan contra la dignidad, el honor, la seriedad y la majestad del recinto sagrado donde se realiza un juicio por gravísimas lesiones causadas a un Adolescente. Al expresar a viva voz y en forma pública una serie de opiniones personales como la de hacerse “invitar a cenar por la parte que resulte gananciosa” que obligó a la Representante del Ministerio Público a calificar este comentario como “corrupción” o los comentarios que compartió con los representantes de los agresores conviniéndose para “ celebrar” después del juicio, hechos también de manera pública y notoria en presencia de todas las partes, a excepción del Juez, no acordes con el respeto que exige un acto de tal trascendencia como es un juicio penal, por lo cual consideramos que esta incursa, entre otras causales de recusación por las previstas en el Artículo 86, numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal y supletoriamente en el numeral 9 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal como lo preceptúa el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “
En fecha 07 de Agosto de 2003, el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a presentar Informe constante de diez (10) folios útiles, en el cual entre otras cosas alegó:
“… PRIMERO: en cuanto al “Punto No.1”, donde se señalan situaciones referentes al intento de una acción de amparo constitucional. Debo informar que tal escrito fue recibido por este Tribunal a mi cargo con fecha 04-08-2003, mediante auto expreso se ordenó darle entrada mediante cuaderno separado y con fecha 04-08-2003, decir al día siguiente, revisado, analizado y estudiado, este Tribunal a mi cargo, emitió despacho saneador, mediante la correspondiente notificación al accionante para que procediera a corregir deficiencias jurídicas de procedibilidad, tal como se observa del contenido de los referidos autos y que en copia certificada, procedo a consignar y anexar al presente escrito marcado “B”. en tal sentido se procedió conforme a derecho.
SEGUNDO: Con relación al “punto No 2” tales situaciones planteadas jamás fueron rechazadas ni objetadas, por mi persona, en mi carácter de Juez garantizador del proceso de responsabilidad penal del adolescente, de manera alguna, pues en mi carácter de Juez Constitucional con ocasión de la solicitud de acción de amparo constitucional, no he entrado a conocer por cuanto la misma se encuentra en una etapa de notificación mediante despacho saneador…. Por lo que tales situaciones por mi expuesta pudiera ser corroboradas del contenido de las actuaciones emanada de este Tribunal de Juicio a mi cargo y que señalo marcadas como antes indico.
TERCERO: Tal situación planteada del contenido del “Punto No.3” del referido escrito recusatorio, debo rechazarlo rechazarlo y negarlo en todo su contenido y extensión, lo expuesto por mi persona en mi carácter de Director del debate del juicio oral y reservado, que estaba previsto a realizarse en esa oportunidad y del cual todas las partes estaban en conocimiento, ante, su notificación previa y comparecencia a dicho auto. Es falso de toda falsedad y temeraria su afirmación, por cuanto considero que no tiene maneras licitas para ofrecer medios u órganos de pruebas idóneas para probar sus dichos, pues tales situaciones…
Como prueba que evidencia la falsedad y la mentira con que dichos Abogados litigan, ofrezco, consignando y anexando copia certificada del acta, marcada con la letra “C”, de donde consta la apertura de la audiencia para informar lo que textualmente pueden ustedes respetables Jueces de Alzada, leer …
CUARTO: … en el “punto No. 4” de sus planteamientos acusatorios, no son más que dichos falsos e infundados, que debo objetar, rechazar y negar en todo su contenido y extensión que deber ser apreciados como temerarios por falsear la realidad de sus dichos allí plasmados.
… “punto No 5” de su escrito recusatorio, debo negarlos enérgicamente en todo si contenido y extensión, por ser falso de toda falsedad, no debe constar de ningún documento o testimonio serio alguno, sus aseveraciones temerarias.
… “punto No. 6”, por dichos Abogados, es falso, por lo que debo recharlos, negarlos en todo su contenido y extensión, ya que deben ser apreciados como de temerarios e infundados.
En tal sentido, tales no podrán lícitamente presentar u ofrecer prueba alguna a su favor, ya que no las presentaron, ni ofrecieron anexas al presente escrito, así como tampoco lo hicieron con ocasión de sus planteamientos que guardan relación con los puntos señalados, por ellos expuesto falsa y temerariamente del presente escrito recusatorio y así debe ser observado por esa Alzada Jurisdiccional que conocerá de la presente recusación en mi contra.
…”punto 7” del escrito recusatoiro, debo manifestar a esa honorable Alzada, que en ningún momento pude apreciar, conforme a alo planteado en derecho, situación de hecho alguno, que como causal conforme a derecho me informara mi obligación como Juez Rector de la causa en cuestión, el que me debía inhibir de seguir conociendo dicha causa.
…” punto No 8” del escrito recusatorio presentado por los mencionados Abogados, debo informarles que los mismos parecieron desconocer el procedimiento del desarrollo programático Constitucional, pautado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de sustanciar conforme a derecho, la decisión de una interposición de Acción de Amparo Constitucional, ya que de lo contrario no plantearan tales situaciones de una manera que la explanan de su escrito recusatorio, con desconocimiento e ignorancia de la sustanciación de la solicitudes de Amparo Constitucional, por lo que debo rechazar objetar y negar sus conocimiento jurídicos adquiridos al respecto, allí plasmados, a los fines de la obtención de informaciones y probanzas sustanciadas conforme a derecho para poder arribar a un decisión igualmente, conforme a derecho. Al parecer los referidos Abogados, pretendían, según sus dichos el que yo como Juez Constitucional, obviara todo el procedimiento pautado en instrumentos jurídico previamente establecido al efecto, a los fines de decidirles en ese acto de la audiencia, la Acción de Amparo Constitucional, por ello o el adolescente nombrado, interpuesto.
… que los mencionados Abogados, solo consignaron, para tratar de acreditar su representación Judicial, una copia simple de un poder general otorgado a los mencionados Abogados, que aparece agregado a los folios 101 al 102, de la pieza No. 1 del expediente 1 Ju-149-03, llevado por este Tribunal de Juicio y el cual se consigna y anexa al presente informe marcado con la letra “D”, el cual no agregó al expediente, ni al escrito de Acción de Amparo, ni a su escrito recusatorio en copia certificada, a los fines de acreditar la cualidad de apreciación probatorio jurídico que establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debo observar a esa honorable Corte de Apelaciones, que los mencionados Abogados, no ofrecieron ningún medio orgánico de prueba, a los fines de lograr con éxito el objetivo de su escrito recusatorio, y que a tales efectos he tomado en consideración el principio doctrinario técnico– jurídico que se enuncia así: “ El derecho gira alrededor de la prueba, quien no logra probar, y probar bien, su pretensión, corre el riesgo de que la misma se le convierta en un bumerang o boomerang”.
En rano de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debo así mismo observarles e informarles que conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en el único aparte del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal acordó desprenderse del conocimiento de la presente causa y proceder conforme a lo allí previsto, remitir las actuaciones correspondientes al expediente No. 1 JU-149-03 al Tribunal de Juicio de la Extensión Barlovento, con sede en Guatire, a a los fines de evitar el que se paralice la causa mientras se decide la incidencia recusatoria en mi contra, y todo ello siguiendo instrucciones a casos anteriores semejantes, por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal. Señores, honorables Magistrados de esa Alzada Jurisdiccional, de la manera antes explanada, espero haber cumplido, conforme a derecho incondicionalmente a su disposición a los fines que consideren necesario a su sustanciación, conforme a las disposiciones legales que la regulan…”
Con relación a la recusación formulada por los mismos Abogados en contra de la Secretaria de este Tribunal de Juicio, respetuosamente les informo que la misma, ante tal situación procedí a partir de la presente fecha 07-08-2003 y conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrarle una sustituta la cual recayó en la persona de la Abogada JOHANA MONSALVE, con Cédula de Identidad número 12.729.551, correspondiente al Pull de secretarios de esta Sección de Adolescente…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
La capacidad subjetiva del Juez, en la opinión autorizada del Maestro ANGULO ARIZA, “...puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de “ una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...” Y dice el autor citado, que “ De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad...”(CATEDRA DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, páginas 146 y 147 Caracas 197)
Por su parte, RICCI, citado por nuestro insigne doctrinario ARMINIO BORJAS, ha puntualizado:
“.. La justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla..” ( COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979)
De tales criterios doctrinales, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial., pues como lo sostiene el Profesor ANGULO ARIZA: “...La recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal. los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley..”
Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se genera el motivo aludido que pueda comprometer la imparcialidad del Juez recusado, y conforme a la norma invocada y se observa:
“Los jueces pueden ser recusados cuando:
causal 7. “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia.
De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes, y no consta que el recusante haya promovido prueba alguna que demuestre lo alegado conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, el Juez recusado ha emitido pronunciamientos que no comparte el recusante y los mismos, están sujetos al correspondiente recurso de apelación.
Ahora bien, sí la libertad de elegir dependiese del Juez o de las partes y no de la ley, sería muy fácil librarse de la responsabilidad de su misión a veces ardua, con respeto al primero y los segundos, eliminar del conocimiento de su causa a un juez severo, como ocurría en el viejo ordenamiento de la Corte de Assises, referido por Francisco Carnelutti ( Lecciones sobre el Proceso Penal, vol II, pág 329), por ello, en nuestro sistema jurídico procesal en materia penal se establece que deben existir motivos relevantes, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.
En el caso en estudio el recusante, aunque manifiesta razones que le hacen dudar de la imparcialidad del Juez recusado, pero no presentó elementos de prueba que hagan presumir fundadamente la parcialidad del Juez en la presente causa.
Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que exista la causal de recusación alegada que condicione la imparcialidad del juez recusado, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD) en su condición de víctima debidamente representado por los Profesionales del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sala de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , en su condición de víctima debidamente representado por los Profesionales del Derecho LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE ISRAEL CASTILLO ALVARADO contra el abogado JUAN PABLO BORREGALES, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por no estar lleno el extremo legal previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
Regístrese, diaricese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMARIA ESPINOZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm
CAUSA N° 111-03
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