Los Teques, 25 de agosto de 2003
193º y 144º

CAUSA Nº 2773-02
IMPUTADOS: OVIEDO CAMPOS RAUL ENRIQUE Y RODRIGUEZ ALVARO ENRIQUE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho, ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en su carácter de Defensora del ciudadano RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS, y JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda; contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de marzo del 2002, mediante el cual admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 02 de agosto del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2773-02 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 13 de marzo de 2002, se llevó a efecto Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal y se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; invocando la Representación Fiscal el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 ejusdem (f. 1 al 8).-

En fecha 20 de marzo de 2002, la profesional del derecho ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, interpuso Recurso de Apelación contra dicho fallo en los términos siguientes:

“…interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), por este Tribunal Segundo de Control, por lo cual admite las siguientes pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público…1) Las declaraciones de los funcionarios…quienes realizaron la grabación videográfica; 2) Las declaraciones de los expertos…quienes realizaron la experticia de reconocimiento legal y análisis espectográfico comparativo…3) La experticia espectográfica; 4) La cinto magnetofónica…5) la cinta videográfica…Por ser dichas pruebas nulas de nulidad absoluta, conforme al artículo 25 constitucional; al ser actos consecutivos que emanaron del Auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de la misma Circunscripción Judicial, por el cual se acordó la interceptación de la comunicación privada realizada entre RAÚL OVIEDO, ALVARO RODRÍGUEZ Y OMAR MONTIEL…Auto éste defectuoso e insaneable, realizado con inobservancia del artículo 220 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, en abierta violación al contenido de los artículos 48, 49 y 60 constitucional…
En contraposición a esta decisión tenemos el contenido del último aparte del artículo 220, el cual obliga al Juez a motivar su decisión y hacer constar todos los extremos de dicho artículo…
El secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, es un derecho garantizado por el artículo 48 constitucional. Y el derecho sobre la palabra hablada, especialmente en el sentido que no se graben sin su consentimiento sus palabras dichas en privado y a que no se divulgue la grabación que se hiciere de ellas, es un derecho a la intimidad personal, a la vida privada; como el derecho a la propia imagen, consagrado en el artículo 60 constitucional; pero también esta consagrado en las Declaraciones Internacionales de Derechos Humanos y en los Pactos y Acuerdos Internacionales relativos a las mismas…el Estado debe proteger y respetar tales derechos para evitar o impedir que estos puedan verse menoscabados en desmedro de las garantías constitucionales, salvo que medie orden legítima de la autoridad competente, dictada con estricta sujeción a las leyes…reconociendo la inmensa importancia de tales derechos, establece por vía de excepción la posibilidad de la interceptación de las comunicaciones privadas, en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal; siempre y cuando se cumplan los requisitos de autorización establecidos en el artículo 220 del mismo Código, es decir que para que exista una orden legítima de interceptación de comunicaciones privadas, es necesario el cumplimiento del artículo in comento, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem. Del antes referido artículo 220 se infiere que sólo el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control, la interceptación, en la investigación de un delito y, en casos de necesidad y urgencia, podrá también el órgano policial hacer la solicitud al Juez de Control…
En el auto que nos ocupa, se desconoce la causa de la interceptación, solo consta que el Ministerio Público la solicitó telefónicamente y el Tribunal proveyó…invocamos el contenido del artículo 49.1 constitucional, según el cual “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” Por ello, en la Audiencia Preliminar, hemos solicitado la inadmisibilidad de las pruebas derivadas de la interceptación de comunicación la privada realizada entre ÁLVARO RODRÍGUEZ, RAÚL OVIEDO Y OMAR MONTIEL, el 21 de diciembre de 2001 y por esta vía apelamos de su admisión por el Tribunal competente…
Con base a los argumentos de hecho plasmados y de derecho alegados, solicito formalmente: PRIMERO: La declaratoria de nulidad absoluta, del Auto dictado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil uno (2001)…a través del cual se acordó la interceptación de comunicación privada, entre RAÚL OVIEDO, ÁLVARO RODRÍGUEZ Y OMAR MONTIEL…SEGUNDO: Se admita y declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha trece (13) de marzo de dos mil dos (2002)…TERCERO: Como consecuencia de ello, conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de todas esas pruebas realizadas…” (f.148 al 165 pieza I de la causa original).-

En fecha 20 de marzo de 2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso Apelación contra la decisión dictada, y entre otras cosas expuso:

“…acudo ante ustedes en la oportunidad a que se contrae el artículo 448 de nuestra ley adjetiva penal, a los fines de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13-03-02, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano OVIEDO CAMPOS RAUL…
Dicha decisión le causa un agravio al Ministerio Público, toda vez que en nuestra opinión no sólo existe una presunción razonable de fuga sino también el peligro de obstaculización, conforme lo establece los artículos 250, 251 y 252 del COPP…la decisión impugnada, quebranta lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, pese que esta Representación Fiscal manifestó la intención de interponer recurso de apelación contra la providencia judicial, por lo que entonces debía dejar transcurrir el lapso que indica el artículo 448 del referido cuerpo normativo para que quedara firme en caso de que nos e interpusiera recurso y en consecuencia se pudiera ejecutar, o quedara suspendida su ejecución mientras se decide el recurso tal como lo afirma la norma inobservada, es decir el artículo 439 del COPP…
Por tal motivo, ciudadanos magistrados, pido modifiquen la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 el día 13-03-02, mediante la cual otorgó medida cautelar al procesado RAUL ENRIQUE OVIEDO CAMPOS, y en su lugar solicito se le mantenga privado judicialmente de la libertad…” (f. 26 al 33).-

A los folios 39 al 44 cursa escrito consignado por el representante del Ministerio Público, en el cual da contestación a la apelación interpuesta por la Defensa, y expone entre otras cosas:

“…Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…En este sentido el artículo 331, ejusdem, al referirse al auto de apertura a juicio, en su último aparte afirma que dicho auto es inapelable…Como podrá observarse el pronunciamiento que hace el Tribunal de Control sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes forman parte del auto de apertura a juicio y por ende no es apelable…Afirma la recurrente que el auto que dio origen a la grabación y filmación de la conversación que sostuvo el procesado con el ciudadano OMAR MONTIEL es inmotivado por lo que en consecuencia a la luz del contenido del artículo 173 del COPP es nulo de nulidad absoluta por lo que no es saneable…Al revisar el contenido del auto al que se refiere la recurrente en su escrito se aprecia que indica que se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que se realizaría en la fecha del auto dictado, es decir, 21-12-01, a partir de la 1:00 Pm, horas de la tarde en las afueras del Puesto de Tránsito, perteneciente a la población de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el sector conocido como el Distribuidor, sólo obvio referirse a los medios técnicos que se emplearían, pero no por ello, en nuestra opinión podemos decir que no motivó el auto.
Aun más, al excluir la autorización del Tribunal, nos encontramos que la filmación fue realizada en las afueras del Puesto de Transito ubicado en la encrucijada de Caucagua, es decir, vía pública, no hay entonces injerencia por parte de los organismos del Estado en la vida privada del procesado, pues la actividad, delictiva –en nuestra opinión- la desarrollaba en un lugar público, por ende, no íntimo…”

En fecha 18 de abril de 2002, la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS consignó escrito de Contestación a la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, la cual entre otras cosas expuso:

“…En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ha impugnado la decisión que decreta la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a RAUL OVIEDO CAMPOS, siendo que esta providencia no lo desfavorece; ya que tiene acumuladas sus pruebas, se le ha admitido la acusación y se ha dictado auto de apertura a juicio, por la comisión del delito que imputa el Ministerio Público al acusado. No ha visto mermada o cuestionada su acción, por causas imputables al acusado puesto que no ha interferido por sí ni por interpuesta persona en el camino de la acción del Ministerio Público. Tampoco nuestro defendido ha perjudicado en modo alguno al acusador, ni procesal ni personalmente, entonces su libertad no desfavorece al recurrente. Este detenido o en libertad, la acusación tiene todo su vigor al haber sido admitida, esté o no en libertad, las pruebas ofrecidas se presentarán en juicio. El acusado esta incorporado totalmente a su trabajo y desde allí en nada puede perjudicar la actividad del Ministerio Público en el proceso…El derecho a ser juzgado en libertad esta garantizado por el artículo 49.2 constitucional, por el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 ejusdem…Nuestro defendido, se presentó voluntariamente ante el Despacho del Fiscal acusador; el acusado es un funcionario público perfectamente ubicable, de hecho, aún presta sus funciones como activo del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre y tiene su casa de habitación en la urbanización Villa Heroica, harto conocida en la población de Guatire, por ser de las más viejas y manifiesta expresamente su voluntad de someterse a la persecución penal; son estos hechos los que despejan cualquier duda acerca del peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización, hemos de tomar en cuenta la condición de funcionario público del acusado, por lo cual se le presume su buena conducta, hasta que se condene por algún hecho y, lo más importante, el recurrente no acreditó en el proceso, ni ofreció con su recurso, pruebas que permitan demostrar la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Aunado a todo esto, el acusado carece de antecedentes penales, lo cual fue invocado por la defensa, asumido por el juez de la recurrida, y no ha sido impugnada por el Ministerio Público.
La recurrida se fundamente en el contenido del artículo 243 ejusdem, cuyo único aparte señala que la medida privativa de libertad soli es procedente cuando sean insuficientes las demás medidas cautelares para asegurar las finalidades del proceso; por ello y con base al contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente ajustado a derecho, el otorgamiento de la medida sustitutiva a nuestro defendido y no le causa ningún agravio al Ministerio Público y ASI PEDIMOS SE DECLARE EXPRESAMENTE…Así también es improcedente la apelación, ya que fue dictada conforme lo establece en los artículos 243 y 247 del Código que nos ocupa y es totalmente válida por estar acorde con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. En todo caso ¿cuál es la naturaleza jurídica de la figura utilizada por el Ministerio Público de “manifestar la intención de interponer recursos de apelación”? ¿Es que el recurso de apelación se anuncia (como el otrora recurso de casación) y después se interpone? No hay norma alguna que establezca que el manifestar la intención de apelar de una decisión, tiene efectos suspensivos; lo que origina el efecto suspensivo es la interposición del recurso propiamente dicho. ¿Qué ocurriría si ante el “anuncio de la intención de apelar”, se suspenden los efectos de la medida sustitutiva y vencidos los lapsos, el Ministerio Público no apela? Por eso debemos insistir en la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado…En consecuencia, con fundamento a los argumentos planteados, pido que en primer lugar se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público…” (f. 187 al 202 y vto. Pieza I de la causa original)

En fecha 27 de mayo de 2002, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 66), siendo recibidas en fecha 02 de agosto de 2002 (f. 68).-

En fecha 06 de noviembre de 2002, se recibió escrito suscrito por la abogada ZORAIDA CASTILLO DE CARDENAS, en el cual consigna recaudos relacionado con la presente causa (f. 70 al 120).-

En fecha 05 de diciembre de 2002, se solicitó al Tribunal A-quo, la remisión a esta Corte de Apelaciones de la causa original (f. 123).-

En fechas 08 y 28 de enero de 2003, se ratificó dicha solicitud (f. 126 y 128).-

En la misma fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, informó mediante comunicación signada con el N° 184, que dicha causa fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede (f. 129).-

En fecha 12 de marzo de 2003, se solicitó la precitada causa al Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento (f. 131).-

En fecha 31 de marzo de 2003, se ratificó dicha solicitud (f. 135).-

En fecha 09 de abril de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones la causa original solicitada (f. 136).-


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Ciertamente en fecha 13 de marzo de 2002 se realizó la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordándose al ciudadano OVIEDO CAMPOS RAUL ENRIQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, específicamente la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta en “presentación periódica cada 15 días ante este Circuito Judicial, hasta que el proceso llegue a su fin…” tal como se desprende del folio 88 de la respectiva compulsa, decisión esta que fue apelada por el Fiscal del Ministerio Público.-

Ahora bien, el autor patrio ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, nos señala en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, pagina 379:

“…Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio, pues los pronunciamientos sobre sobreseimiento, medidas cautelares, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, que pudieran ir adosados o incluidos en una decisión donde se decreta la apertura a juicio oral contra determinadas personas, serán aplicables conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 447.”

En este sentido, manifestó el recurrente (Fiscal del Ministerio Público) que no sólo existe una presunción razonable de fuga, sino también el peligro de obstaculización en lo que respecta a la presente investigación.-

En este orden de ideas, cabe destacarse lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que son del tenor siguiente:

ARTICULO 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

ARTÍCULO 252: “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En lo que respecta al primer artículo precitado, el arraigo en el país, se encuentra determinado por su domicilio, tal como se desprende al folio 98 de la presente causa que hoy nos ocupa, aunado a que en el folio 101 consta el ingreso mensual del ciudadano OVIEDO CAMPOS RAUL ENRIQUE, el cual en honor a la verdad no presenta mayores posibilidades para abandonar definitivamente el país.-
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el proceso, éste ha dado demostración cierta de someterse a la persecución penal, tal como se evidencia al folio 120 (entiéndase presentaciones periódicas).-

En cuanto a la conducta observada por el mismo, previa a este hecho investigado, se ha señalado en actas procesales no poseer Antecedentes Penales, donde ni siquiera el Parágrafo Primero encuentra aplicación inmediata, ya que la pena a aplicarse por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público es de Prisión de dos (2) a seis (6) años.-

En lo que respecta al Segundo artículo, se hace menester que se deduzca de manera cierta y efectiva una grave sospecha de que el imputado podría destruir, modificar…elementos de convicción o influiría en coimputados, testigos, víctimas… Cuestión que no se encuentra debidamente acreditada en autos, no bastando a tales efectos, el enfoque jurídico unilateral de la parte que funja como acusador, sino básicamente el criterio jurisdiccional basado en una debida motivación donde “…Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso del auto que acoge una excepción (artículo. 28 en relación con artículo. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (artículo. 250)…” (ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO)

En este mismo orden de ideas, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Noviembre 2002, pagina 550, lo siguiente:

“…En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considera que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara. (Sentencia N° 2799 de la Sala Constitucional del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 02-2221).” ...aunado a que tal presunta obstaculización que pudiera llegar a suscitarse, según criterio del hoy recurrente, representaría otro aspecto, poco positivo al hoy imputado, si el mismo fuese denunciado por quien o quienes corresponda.-

Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional de Alzada considera procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OVIEDO CAMPOS RAUL ENRIQUE, declarándose por ende SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECRETA.-

Igualmente, en lo que respecta a la Apelación interpuesta por la Defensa Privada en fecha 20 de marzo de 2002, en relación a la decisión de fecha 13 de marzo del mismo año, relativa al pronunciamiento mediante el cual el Tribunal A-quo, admitió las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; cabe destacarse lo establecido en los artículos 331 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 331: “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”

Artículo 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es de resaltarse que la Apelación que nos ocupa versa Fundamentalmente sobre un cúmulo de pruebas admitidas en la realización de la Audiencia Preliminar.-

En tal sentido el artículo 331 en su ordinal tercero nos señala “Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener…
3° Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes…” …debiendo preguntarnos: si partimos de la premisa mayor de que el auto de apertura a juicio es inapelable y como premisa menor que este auto deberá contener justamente “Las pruebas admitidas”…¿será factible recurrir de tal admisión? Considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que no, ya que si partimos del supuesto negado de admitir tal recurso y, declararlo a posteriori Con Lugar…¿subsistiría tal orden de Apertura a Juicio?...Evidentemente no.-

Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, es declarar INADMISIBLE la presente apelación instada por la Defensa Privada, y en consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OVIEDO CAMPOS RAUL ENRIQUE, declarándose por ende SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público.-


SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Defensa Privada, en lo referente a la decisión de fecha 13 de marzo del 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en lo que respecta a la Admisión de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda; de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.-

Se declara INADMISIBLE la Apelación Interpuesta por la Defensa Privada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 2773-02