Los Teques, 25 de Agosto del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3239-2003
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que decretó la nulidad de la Aprehensión de los imputados DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 17 de Julio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 24 de Mayo del año 2003, se lleva a cabo la Audiencia Oral en la causa seguida contra los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, ante la sede el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitiéndose pronunciamiento en los términos siguientes:

“… En el día de hoy, 24/05/03, siendo la 1:33 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a… los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ… el Juez dio inicio al acto… concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a al presentación de los imputados ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5, con las agravantes de los numerales 1, 2, 3, 5 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y además con respecto al ciudadano GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Por lo que solicito fuera decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en todos los ordinales del artículo 250 en relación con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal… A continuación el juez impuso a los investigados de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien… manifestó… mi nombre es: DIAZ JOSÉ DAVID… quien expuso: “El señor le debía unos reales a Fernando, y nos dio la moto hasta que nos pagara y luego parece que el señor nos denuncio y llegaron los policías y nos sacaron con moto y todo. Es todo”. A preguntas del tribunal Como se llama la persona que le debe el dinero? Contestó: se llama Juan Jose, Cuanto tiempo tiene conociendo a Fernando? Contesto: desde hace cuatro años. Desde cuando Juan Jose le debía plata a Fernando? Contesto: desde hace como mes y medio y le debe 150.000 Bs. Es todo… mi nombre es GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ… quien expuso: “Al señor le quitamos la moto, me debía unos reales como 150.000 y le quitamos la moto para que nos pagara, después el nos denuncio y la policía fue para la casa y nos llevo detenido con moto y todo. Es todo” Como se llama la persona que le debía el dinero? Contesto: se llama Juan Jose. Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Pública DR. LUIS ALFREDO PÉREZ quien expuso: La defensa encuentra en el acta policial, que los funcionarios exponen que avistan a dos sujetos despojando de (*) otro ciudadano de una moto y los mismos se desplazaban en una moto de alta cilindrada y luego los mismos manifiestan que inician una persecución y logran ver cuando la moto presuntamente robada ingresa a una casa, y que el sujeto que se había dado a la fuga ingresaba igualmente a la casa, en vistas de las contradicciones la defensa supone que estamos en presencia de la comisión del delito de simulación de hecho punible, en tal virtud y en base a los escasos elementos de convicción para considerar la comisión de un hecho punible en consecuencia solicita la Libertad plena o en todo caso la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oídas las partes este Tribunal de Primeras Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa: Primero: Riela al folio 4 de la presente causa en donde afirman los Funcionarios Rodríguez Elio, en compañía del funcionario Ignacio Castro, Amundarain Ramos Torralba Yuck que avistaron a dos sujetos que estaban despojando a otro sujeto de una moto huyendo uno con la moto y el otro se interno en una zona boscosa, seguidamente mantienen entrevista con la presunta víctima el cual manifiesta que efectivamente le habían despojado de su moto, con un arma de fuego, posteriormente la policía observo como ambos ciudadanos entraron en una casa donde lograron su aprehensión. Al folio 6 cursa entrevista de la presunta víctima el cual depuso que dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego lo despojaron la moto, efectuando tres disparos, posteriormente llegó la policía a quien les dio la información y estos los siguieron. Observa así mismo el tribunal que no consta en la causa ningún documento que haga apreciar que exista evidencia de algún vehículo que este involucrado en la presente causa y en vista de la precalificación hecha por el Ministerio Público en este acto, en consecuencia analizadas las declaraciones de las personas que se señalan en esta causa como imputados y la pretensión de la defensa… Este Tribunal observa que existe una gran congruencia entre el Acta Policial y el acta de entrevista tomada a la víctima, como también observa quien aquí decide y le llama mucho la atención que los funcionarios policiales, si lograron avistar el presunto hecho punible, no lograron oír los presuntos disparos, así mismo han sido contestes los imputados y a tenor del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo alegado en autos y usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que mal podría fundamentarse una decisión judicial en estos elementos con argumentos justos y necesarios para que el estado obtenga una sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa y como quiera que a tenor del principio de la economía procesal y del daño irreparable lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión y remitir la causa al Ministerio Público… Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, por considerar que las mismas llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su inmediata libertad sin restricción alguna por la presente causa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público…” (*) Sic.

En fecha 29 de Mayo del año 2003, el Profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ ROSALES LACRUZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, introduce escrito de APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del presente año por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, señalando entre otras cosas:

“... Esta Representación Fiscal, no entiende como el Juez de la recurrida a pesar que expresamente deja constancia de la congruencia existente entre el Acta policial y el acta de entrevista tomada a la víctima, decide a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y en base a lo alegado en autos y usando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia… dicha congruencia existe plenamente entre las actas in comento… Tampoco entiende esta representación fiscal como el ciudadano Juez puede manifestar que pudo observar que no consta en la presente causa ningún documento que haga apreciar que exista evidencia de algún vehículo en la misma, cuando precisamente si de evidencia se tarta, en la cadena de evidencias que cursa inserta en la presente causa expresamente se hace referencia no sólo a la existencia de un (01) vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color Negro, Tipo Paseo, serial de carrocería 3KJ65400821, sin placa, sin serial de motor, sino además del arma de fuego con el cual amenazaron a la víctima para despojarlo de dicho vehículo, al igual que su teléfono celular y cartera… Así mismo el ciudadano Juez manifiesta que le llama mucho la atención que los funcionarios policiales, si lograron avistar el presunto hecho punible, no lograron oír los presuntos disparos, colocando con tal aseveración, colocando con tal aseveración en tela de juicio la actuación policial, pues como bien lo señalan tanto los funcionarios actuantes como la propia víctima, dichos funcionarios venían conduciendo unos vehículos tipo motos, cuyo resonador influyo seguramente en no haber escuchado las detonaciones, situación que no les impedía para nada poder avistar a los imputados… De igual manera el ciudadano Juez, manifiesta que los imputados fueron contestes, en lo que declararon en Sala, nada más apartado de la realidad, pues, según se puede observar de la propia acta levantada en la Audiencia de presentación, no existe tal aseveración, de allí quien los imputados manifestaron lo siguiente: “DIAZ JOSÉ DAVID, quien expuso: El señor le debía unos reales a Fernando, y nos dio la moto hasta que nos pagara y luego parece que el señor nos denuncio y llegaron los policías y nos sacaron con moto y todo. Es todo”. GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, quien expuso: Al señor le quitamos la moto, me debía unos reales como 150.000 y le quitamos la moto para que nos pagara, después el nos denunció y la policía fue para la casa y nos llevo detenido con moto y todo.”, de tal transcripción se puede constatar que no son contestes en sus declaraciones, pues el primero señala que la víctima les había entregado la moto hasta que le pagara y el segundo manifiesta que se la habían quitado, verbos que significan maneras de actuar distintas, lo que no pudiese ser interpretado como una mala jugada del subconsciente… no concibe esta Representación Fiscal, cuales reglas de la lógica fueron utilizadas por dicho Juez para tomar tan apresurada decisión, pues a criterio de este Representación Fiscal, después de haber analizado de manera concatenada las actas que conforman la presente causa, llega a la conclusión que sencillamente el ciudadano Juez, demostró con su decisión que nunca estableció la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, exigencia contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…además de ello es menester resaltar que el mencionado Juez decidió fuera del contexto del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades absolutas, inobservando sus contenidos, pues estas solo se decretan cuando se han violentado garantías constitucionales en cuanto a la intervención, asistencia o representación del Imputado, lo cual no se evidencia en el caso de autos, por cuanto los imputados fueron debidamente aprehendidos conforme al segundo supuesto establecido para aprehender a una persona establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional , en relación con el concepto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… así mismo los imputados tuvieron la defensa de la asistencia de la Defensa Técnica, desde el mismo instante en que fue presentado al juez de Control… De igual manera quien suscribe considera que el recurrido incurrió en falta manifiesta en la motivación e ilogicidad de la decisión haciéndola incongruente en sí misma, no estableció de ningún modo y mucho menos en forma razonada, cuales fueron los derechos fundamentales o garantías que se violaron para que hubiese tomado la decisión de declarar la nulidad de la aprehensión, violando con ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal… “…no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación…” (Sent. N° 301 del 16/03/2000)… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Revoque la decisión de fecha 24 de Mayo de 2003… con el pronunciamiento de sus particulares en cuanto a la nulidad de la Aprehensión de los imputados DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, por esta causar un gravamen irreparable. SEGUNDO: se solicita que se revoque la Libertad ordenada por el ciudadano Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a favor de los imputados de autos, por cuanto están dados los extremos legales para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3… al igual que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que aún se mantienen las condiciones y circunstancias de riesgo para la colectividad… TERCERO: Sean admitidas las pruebas, que no fueron analizadas ni tomadas en consideración por el Juez de la recurrida, en la audiencia de presentación de oír al imputado, por su pertinencia, licitud y necesidad procesal… CUARTO: Sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito de Apelación por estar ajustado a Derecho…” Sic.

En fecha 18 de Julio del año 2003, esta Corte de Apelaciones ofició al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera con Carácter de Extrema Urgencia a la sede de este Tribunal de Alzada, el expediente original de la causa seguida contra los ciudadanos JOSÉ DAVID DIAZ y FERNANDO JOSÉ GARCÍA SOJO, esto, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional de Alzada pudiera ilustrar mejor su criterio en cuanto a su pronunciamiento; siendo remitido el referido expediente en fecha 6 de Agosto del año 2003.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El objetivo de la Fase Preparatoria es determinar si realmente existe delito, y de ser así, determinar quienes son sus autores o partícipes. Así nuestro Código Adjetivo Penal contempla en el Libro Segundo, Título I, relativo a la fase Preparatoria lo siguiente:

“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la Investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del Imputado.”

En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, deja constancia en su decisión de fecha 24 de Mayo del año 2003, de lo siguiente:

“… Este Tribunal observa que existe una gran congruencia entre el Acta Policial y el acta de entrevista tomada a la víctima, como también observa quien aquí decide y le llama mucho la atención que los funcionarios policiales, si lograron avistar el presunto hecho punible, no lograron oír los presuntos disparos, así mismo han sido contestes los imputados y a tenor del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y en base a lo alegado en autos y usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que mal podría fundamentarse una decisión judicial en estos elementos con argumentos justos y necesarios para que el estado obtenga una sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa y como quiera que a tenor del principio de la economía procesal y del daño irreparable lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la aprehensión y remitir la causa al Ministerio Público… Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, por considerar que las mismas llenan los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando su inmediata libertad sin restricción alguna por la presente causa, ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público…” Sic

Ahora bien, contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

De lo anterior se desprende claramente, que los Jueces al emitir una decisión, están en la obligación de hacerlo FUNDADAMENTE, esto es, explicando razonadamente cuáles fueron los motivos que lo llevaron a su dispositivo. En el caso de marras, se evidencia que el Juez Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, al emitir su pronunciamiento de fecha 24 de Mayo del año 2003, omite señalar las razones o motivos que lo llevaron a declarar la Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, limitándose sólo a decidir conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; argumentado así mismo, la congruencia que existe entre el Acta Policial y el Acta de Entrevista tomada a la víctima, así como la sorpresa que sintió de que si los funcionarios policiales lograron avistar el presunto hecho punible como no pudieron oír los presuntos disparos efectuados, llegando a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara la Nulidad de la Aprehensión efectuada a los imputados de autos.

No obstante ello, en virtud de que la Audiencia de Presentación es un Acto de naturaleza IRREPETIBLE, y por ser esta Corte de Apelaciones un Órgano Jurisdiccional de Alzada con facultades Revisoras, pasa a subsanar tal vicio de conformidad con lo ordenado por los artículos 192 y 195 del Código Penal Adjetivo, procediendo a efectuar una revisión detallada de las Actas que conforman la presente causa, a los efectos de determinar si efectivamente era procedente o no la declaratoria de Nulidad de la Aprehensión de los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, una vez que se hayan verificados los extremos de ley, en tal sentido:

Contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Subrayado nuestro.

Observa esta Corte de Apelaciones, lo expresado en el Acta Policial levantada en fecha 22 de Mayo del año 2003:

“… Es el caso que siendo aproximadamente las 05:40 Hrs., de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en las Unidades Motos número M-001, M002 en compañía de los Funcionarios: Agente Horacio Castro… Agente Amundaray Ramón Sánchez You Leonardo… por el sector de Piñango de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, cuando logramos avistar a dos (2) sujetos que se encontraban despojando a un (1) ciudadano de una Moto, emprendiendo uno (01) de ellos veloz huída en la moto que presuntamente despojaron al dueño, y el otro sujeto huyo corriendo por una zona boscosa… realizando la persecución de los sujetos… una vez dentro de la vivienda logrando avistar en uno de los cuartos el vehículo moto antes en mención, el Agente Torrealba Sánchez You Leonardo me indicó que dos (02) sujetos estaban en otro cuarto… esperando unos minutos procedimos a entrar al cuarto, donde se encontraban dos (02) sujetos uno de ellos con una (01) pistola en su mano derecha el más alto y de color piel morena, el mismo depuso su actitud y colocó el Arma de Fuego en el suelo… a quienes les realice la requisa de rigor amparado en los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal… incautándole un (01) celular, un (01) cargador de celular y una (01) Cartera de Color Negra, además del Arma de Fuego “Una pistola Calibre 9 mm”, procediendo a sacarlos del sitio…” Sic.

De todo lo cuál se desprende que los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, fueron aprehendidos in fraganti en la presunta comisión del delito que hoy imputa el Ministerio Público, razón por la cual la aprehensión fue efectuada apegada a la normativa procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, respecto a la comisión del presunto hecho punible esta Corte observa lo siguiente:

Consta en la mencionada Acta Policial de fecha 22 de mayo del corriente año, lo siguiente:

“… Es el caso que siendo aproximadamente las 05:40 Hrs., de la tarde encontrándome en labores de patrullaje en las Unidades Motos número M-001, M002 en compañía de los Funcionarios: Agente Horacio Castro… Agente Amundaray Ramón Sánchez You Leonardo… por el sector de Piñango de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Edo. Miranda, cuando logramos avistar a dos (2) sujetos que se encontraban despojando a un (1) ciudadano de una Moto, emprendiendo uno (01) de ellos veloz huída en la moto que presuntamente despojaron al dueño, y el otro sujeto huyo corriendo por una zona boscosa, donde procedimos a verificar de forma rápida con el ciudadano que aparentemente robaron de su moto, identificándonos como Funcionarios Policiales, el mismo manifestó que dos (02) sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, uno Alto y de piel Moreno el mismo fue quien lo apunto con el Arma de Fuego y el otro bajo le despojaron de su moto tipo Jog de paseo de color negra quien se la lleva conduciendo, el Alto se fue corriendo por el Monte con el Arma de Fuego en la mano derecha, de forma inmediata procedimos a efectuar la persecución, ya que los teníamos avistados desde que cometieron el presunto hecho… realizando la persecución de los sujetos logrando observar que el que manejaba el vehículo moto se introdujo en una vivienda de bloques rojos y rejas de color marrón identificada con el N° 26, la misma ubicada en el sector Piñango… aproximadamente a 300 metros donde presuntamente ocurrió el hecho, de la misma forma se introdujo en la misma residencia un sujeto que estaba corriendo con un (01) arma de fuego en la mano, dejando la puerta trasera abierta, la cual me facilito el acceso a la misma en compañía de Torrealba Sánchez You Leonardo, amparándome en el artículo 210, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… una vez dentro de la vivienda logrando avistar en uno de los cuartos el vehículo moto antes en mención, el Agente Torrealba Sánchez You Leonardo me indicó que dos (02) sujetos estaban en otro cuarto, les indicamos en voz alta que éramos Funcionarios Policiales y que salieran del mismo con las manos en alto, esperando unos minutos procedimos a entrar al cuarto, donde se encontraban dos (02) sujetos uno de ellos con una (01) pistola en su mano derecha el más alto y de color piel morena, el mismo depuso su actitud y colocó el Arma de Fuego en el suelo, el mismo vestía para el momento Short de Color Marrón y Camisa de color negra, el otro sujeto vestía un (01) pantalón blue Jean de color Azul y Camisa de Color Blanco, a quienes les realice la requisa de rigor amparado en los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal… incautándole un (01) celular, un (01) cargador de celular y una (01) Cartera de Color Negra, además del Arma de Fuego “Una pistola Calibre 9 mm”, procediendo a sacarlos del sitio…” Sic.

Así mismo, consta en el Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo del año 2003, realizada al ciudadano ESTRADA CASTELLANO JUAN JOSÉ, en su carácter de Víctima, lo siguiente:

“… Me dirigía a mi casa en una moto por las casitas de los guardias cuando dos tipos que iban de espaldas se voltearon y uno de ellos me apuntó con una pistola y me dijo bájate de la moto, soltándome tres tiros llevándose la moto, en eso vía que venían dos motos más y los paré, contándoles lo que me había pasado, y eran policías y persiguieron a los que se llevaron mi moto, en eso veo que viene una camioneta Pick Up la pare y le dije que siguieran a las motos, que eran policías y estaban siguiendo a unos tipos que me robaron, después vi que los policías se bajaron de las motos y corrieron hasta una casa que esta detrás de una escuela en Piñango, me quede viendo de lejos porque los tipos andaban armados… después los policías sacaron mi moto a los dos tipos de la casa y se los llevó (*) para el Comando… Seguidamente pasa el Funcionario a interrogar:… Diga usted cuantos sujetos eran? CONTESTO eran dos tipos uno alto y otro bajito… Diga usted si los sujetos tenían algún tipo de arma? CONTESTO: Si tenían una de esas que se les mete el peine por debajo… Diga usted cual de los sujetos lo apuntó? CONTESTO: el alto y me dijo bájate de la moto… Diga usted si le hicieron algún disparo? CONTESTO: Sí, me zumbaron tres tiros… Diga usted que dirección tomaron los sujetos después de quitarle la moto? CONTESTO: Se fueron hacia Piñango… Diga usted que otro objeto de valor lograron llevarse los sujetos en cuestión? CONTESTO: mi teléfono celular y mis documentos personales… Diga usted que sacaron los policías de la casa en cuestión? CONTESTO: mi moto, dos tipos que fueron los que me robaron, la pistola con la que me apuntaron, también mi celular y mi cartera…” Sic.

De igual manera, observa esta Corte de Apelaciones, lo expresado por los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, durante la celebración de la Audiencia Oral, de cuya acta se desprende:

“… DIAZ JOSÉ DAVID… quien expuso: “el señor le debía unos reales a Fernando, y nos dio la moto hasta que nos pagara y luego parece que el señor nos denunció y llegaron los policías y nos sacaron con moto y todo. Es todo”. A preguntas del Tribunal Como se llama la persona que debe el dinero? Contesto: se llama Juan Jose. Cuanto tiempo tiene conociendo a Fernando? Contesto: desde hace cuatro años. Desde cuando Juan Jose le debía plata a Fernando? Contestó: Desde hace como mes y medio y le debe 150.000 Bs. Es todo… GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ… quien expuso: “Al señor que le quitamos la moto, me debía unos reales como 150.000 y le quitamos la moto para que nos pagara, después el nos denuncio y la policía fue para la casa y nos llevo detenidos con moto y todo. Es todo.” Como se llama la persona que le debía el dinero? Contestó: se llama Juan Jose…” Sic. Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

De lo supra transcrito este Órgano Jurisdiccional de Alzada evidencia, que el presunto hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público no está claramente determinado, por cuanto el ciudadano DIAZ JOSÉ DAVID, alega que la moto le fue entregado por el ciudadano JUAN JOSÉ ESTRADA como garantía de un dinero que le debía a FERNANDO JOSÉ GARCÍA SOJO, y este a su vez alega que la moto le fue quitada a la Víctima de autos por cuanto esta le debía un dinero; mientras que la víctima, ciudadano JUAN JOSÉ ESTRADA CASTELLANO, invoca que la moto le fue robada por los dos ciudadanos mencionados anteriormente, o sea, que para el apoderamiento presuntamente fue constreñido bajo amenaza de muerte, señalando que no los conoce y que nunca los ha visto. Adicionalmente esta Alzada observa que no constan en autos otros elementos de convicción, tales como fotos, documentos, Inspección Ocular o Experticias, que puedan dar por acreditada la existencia de los objetos incautados (moto, celular, cartera, Arma de Fuego), pues únicamente consta en los autos Acta Policial y Acta de entrevista a la Víctima, razón por la cual le está vedado a esta Alzada el presumir tanto la existencia de los mismos, como la presunta autoría o responsabilidad de los imputados de autos, acotando que la función de la Fase Preparatoria es la determinación de los elementos del hecho que serán luego objeto del debate penal.

Así, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos: a. La determinación de la existencia o no de delito; y b. el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito… Ahora bien, si el primer requisito para la existencia de un proceso penal es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito… Es necesario hacer notar una vez más, que estas determinaciones tiene que obedecer a una estricta observancia de las reglas de la criminalística, a fin de poder establecer aquello que los teóricos de la investigación criminal denominan el anclaje indiciario, es decir, un conjunto de elementos de convicción que relacionan a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenida o en libertad…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición). Subrayado nuestro.

Ahora bien, si bien es cierto que en el caso de marras no aparece suficientemente demostrada la existencia del hecho punible, no es menos cierto que existen elementos que nos indican, de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia que debe continuar la investigación por parte del Representante de la Vindicta Pública, haciéndose necesario el aseguramiento de los imputados en el proceso, a los efectos de garantizar los fines del mismo, los cuales son la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, situación esta que se logra con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que estas son aplicadas por el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia, se Imponen a los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, ordenándose al Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, dar cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, la cual será de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días; así mismo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, proseguir con las averiguaciones del presente caso, a los fines de determinar efectivamente la comisión del hecho punible imputado así como la autoría o responsabilidad de los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del referido Código. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y en consecuencia, se Imponen a los ciudadanos DIAZ JOSÉ DAVID y GARCÍA SOJO FERNANDO JOSÉ, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 16.935.575 y 18.542.003, respectivamente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, ordenándose al Tribunal Tercero de Control, Extensión Valles del Tuy, dar cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, la cual será de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días; así mismo le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, proseguir con las averiguaciones del presente caso, a los fines de determinar efectivamente la comisión del hecho punible imputado así como la autoría o responsabilidad de los ciudadanos involucrados en el hecho delictivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del referido Código.

Se declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3239-03