Los Teques, 25 de Agosto del año 2003
193 y 144
Causa No. 3264-03
Solicitante: José Alexis Rojas Márquez
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su condición de defensor del ciudadano CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ.
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El profesional del derecho JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su solicitud de fecha 07 de Agosto del 2003, entre otras cosas señala:
“... ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de interponer Formal acción de Amparo Constitucional en contra de los efectos de una decisión dictada en un proceso penal por la supuesta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, DESFAVORECIENDO a mi defendido en el ejercicio legítimo del PRINCPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL EN PROCESO, EL PRINCPIO DE INOCENCIA Y EL PRICIPIO DE SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES, dicha decisión fue emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EN LO PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1°, 49 numerales 2°, y 4° todos de nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación también con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación también a los Artículos 1, 2,4 y 5 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales... La sentencia violatoria de esos derechos y garantías constitucionales es específicamente la dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 30 de Junio de 2003, y en cuyo contenido dicho Tribunal se pronunció SIN COMPETENCIA sobre la REVOCATORIA de la medida sustitutiva que mantenía mi defendido y la cuál consistía en ARRESTO DOMICILIARIO... Después de esto el día 28 de Julio de 2003, introduje un nuevo escrito FUNDAMENTADO con la misma JURISPRUDENCIA con la esperanza que la DUPLENTE del Tribunal (actualmente Dra. Senys del Valle Bastardo) corrigiera la situación pero con un argumento mas grave... y el cual mantiene LA VIOLACION del PRINCIPIO DE LIBERTAD EN PROCESO; PRINCIPIO DE INOCENCIA; PRINCIPIO DE SER JUZGADO POR LOS JUECES NATURALES; así pues viendo que actualmente no existe otro medio procesal BREVE SUMARIO Y EFICAZ para establecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que las vías judiciales ordinarias, en cuanto al RECURSO DE REVISION de la medida sustitutiva ya fueron agotadas, procedo en AMPARO CONSTITUCIONAL... esa decisión en el cuál ERRADAMENTE negó mantenerle LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pero esta negación es gravísima e intolerante para nuestro de DERECHO PENAL por el hecho que no motivo con argumentos ni tan siquiera interpreto la JURISPRUDENCIA VINCULANTE ... Pero lo más grave de la situación es que dicho tribunal en tres oportunidades mantiene la Franca violación a los derechos ya señalados, así pues el ciudadano sentenciador Primero de Juicio para CONDENAR ha violado PRINCIPIOS fundamentales e importantes en un sistema acusatorio e INSISTO en la INOCENCIA de mi defendido, ya que los supuestos medios de pruebas presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público no está basado en hechos concretos imputables a mi defendido toda vez que desde el principio del proceso no se ha respetado la PRESUNCION DE INOCENCIA... Además se le violó su derecho a permanecer en libertad mientras se ADQUIERE la sentencia definitiva de carácter FIRME... la palabra COMPETENCIA no tiene el sentido de proceso estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES, y, en consecuencia no cabe duda que estamos frente a un ABUSO DE PODER O EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES dado que irrespeta el ámbito de funciones del órgano competente para LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y el cual no es otro que el TRIBUNAL DE EJECUCION de sentencia...ARTICULOS VIOLADOS DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 44, numeral 1°, Artículo 49 numeral 2° numeral 4°. ARTICULOS VIOLADOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Artículos 08 y 243.” (Sic).
En fecha 30 de junio de 2003 el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano CESAR ARGENIS ALVEREZ SUAREZ, en los términos siguientes:
“ Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Condena al acusado: Cesar Argenis Alvarez Suárez quien es....a cumplir la pena de diecisiete (17) años de Presidio, de los cuáles... TERCERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Cesar Argenis Alvarez Suarez... de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-“ Sic
En fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede, emite decisión visto el escrito presentado por el profesional del derecho ALEXIS ROJAS, en los términos siguientes:
“ En fecha 16 de julio de 2003 fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS y hasta la presente fecha han transcurrido dieciocho (18) días, lapso dentro del cual el Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a mantener Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad y más aún cuando esta Juzgadora observa que los argumentos de la defensa son los mismos que opuso en fechas 03 y 08 de Julio y que fue ratificada la medida en fecha 16 de julio. Existe una sentencia condenatoria aún cuando no sea definitivamente firme dictada por este Tribunal... Es criterio de quien aquí decide que las medidas cautelares que se imponen en el transcurso del proceso (Juicio) es a los fines de garantizar la sujeción del imputado a la resulta del Juicio y que para este Tribunal el mismo ha culminado, por lo que en caso de acordar una medida cautelar sustitutiva al acusado (condenado) se desnaturalizaría la verdadera finalidad de las medidas cautelares. Es por lo que esta Juzgadora por mandato legal lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS. Y así se declara.” Sic.
DE LA COMPETENCIA
Sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, por presunta violación de Garantías Constitucionales vulneradas presuntamente por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se analiza la misma a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa que la acción se dirige contra un acto de un Tribunal Penal de Primera Instancia, por lo tanto atendiendo al orden jerárquico que priva en contra de quien se acciona, esta Alzada se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a examinar si se encuentran cumplidos a cabalidad los extremos legales necesarios e indispensables para la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso extraordinario con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, el cuál es el recurso de amparo constitucional, esto es así ya que a través de éste dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal recurso se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gasdik).
En el caso de marras, observamos que el recurrente fundamenta su recurso de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho a ser juzgado en libertad y a ser juzgado por sus jueces naturales, pretendiendo tal como se desprende de su solicitud lo siguiente:
“ ...que la sanción para tales transgresiones de normas que son de orden público tengan como consecuencia que declare NULA la referida Decisión aquí recurrida en AMPARO, y se le conceda la medida sustitutiva de libertad o en su defecto ORDENE Al Tribunal AGRAVIANTE OTORGUE la medida SUSTITUTIVA DE LIBERTAD aplicando el PRINCPIO DE PROGRESIVIDAD...” SIC
Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que el recurso de amparo es de carácter fundamentalmente extraordinario, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”.
En atención a ello, consagra la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5to, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 23 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-1174, de la forma siguiente:
“ El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente (...) La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diverso fallos. Así en la sentencia n° 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente: ‘ 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza (...) ya que puede pensarse que tal causa colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica’... En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de la admisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales... En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” Sic.
Ahora bien, dicho esto y luego de analizadas las actas que se acompañan a la presente solicitud de amparo, se desprende que el recurrente considera violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso, de ser juzgado en libertad y al derecho del juez natural de su representado, el ciudadano CESAR ARGENIS ALVAREZ SUAREZ, en virtud de la medida privativa de libertad que decretó el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Sede al dictar SENTENCIA CONDENATOIRA al mencionado ciudadano mediante decisión de fecha 30 de Junio de 2003, medida privativa que fue CONFIRMADA posteriormente por ese mismo Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2003 al presentarse por el accionante Escrito de REVISION DE MEDIDA.
Dicho esto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ La Sentencia Condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado...
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cuál se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en éste código.”
Igualmente contempla el artículo 451 ejusdem:
“ El Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
De todo lo cuál se desprende que la detención decretada en el juicio oral por la SENTENCIA CONDENATORIA es un efecto CAUTELAR Y NO DE EJECUCION de ésta y por ende tal como lo señala el precitado artículo 451 del Código Adjetivo Penal, el mecanismo procesal idóneo para atacarla es la Apelación de Sentencia, cuyo recurso fue debidamente interpuesto por el recurrente en su oportunidad, por lo tanto mal puede atacarse por la vía del amparo la sentencia condenatoria cuando existen los medios procesales idóneos para ello y los cuáles fueron debidamente ejercidos por el accionante, esto es, que la pretensión del accionante en amparo es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida con la resolución del recurso de apelación de sentencia interpuesto por su persona so pena de estar desnaturalizando el recurso extraordinario de amparo.
Por otra parte, con respecto al mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Corte de Apelaciones observa lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Se evidencia de la norma transcrita que el mecanismo procesal idóneo para pedir la revisión de una medida privativa de libertad o sustitutiva, es la revisión de la medida. El legislador dejó abierta la posibilidad al imputado de solicitar tal revisión las veces que lo considerare pertinente, hasta que exista sentencia definitivamente firme, por lo cuál no se contempló el recurso de apelación para la negativa del tribunal. Quiere decir esto, que no puede el recurrente pretender utilizar la vía del amparo como recurso de apelación por la negativa del juez a quo a revocar la medida privativa, es decir como una segunda instancia para éste caso, el cual fue expresamente negado por el legislador. Otorgarle tal sentido sería modificar totalmente la función tan especial y extraordinaria que dio el legislador al recurso de amparo para tutelar derechos constitucionales y fundamentales del ciudadano que se encuentren flagrantemente violentados y requieran una solución inmediata y expedita y sería además violentar el debido proceso el cual debe ser celosamente resguardado por los todos los Tribunales de la República.
Por tanto, siendo que existe Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia interpuesto por el accionante por ante el Tribunal de la Causa en contra de la Sentencia Condenatoria que se ataca en el presente recurso de amparo, evidenciándose que el accionante optó por recurrir a la vía ordinaria a los efectos de resolver su pretensión, e igualmente existe para ello otro mecanismo procesal ordinario idóneo al cuál puede acudir en las oportunidades que considere pertinente el cuál es el de revisión de la medida; resultando de esta manera evidente la existencia de medios procesales idóneos distintos a la acción de amparo, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria. En consecuencia debe esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia, remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Seguidamente se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LAGR/ss
Causa. 3264-03
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