Los Teques, 29 de Agosto de 2003
193 Y 144

RECURRENTE: Abogada ELENA J. LUIS FERNANDEZ,
JUEZ PONENTE: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
CAUSA No 2688-02

Compete a esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Conocer: Visto el Escrito de Revisión de la Medida solicitado por la Abogado ELENA J. LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando como Defensora del Acusado RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido; dicha solicitud ha sido interpuesta ante esta Corte, según escritos en fechas 18 de Abril de 2002, 13 de Enero de 2003 y 06 de Marzo de 2003.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada de acuerdo a la Ley correspondiente, y se le asignó el N° 2688-03.

Constituyéndose la Corte en fecha 20 de Mayo de 2003, la ponencia corresponde a quien con tal carácter suscribe esta decisión.

CAPITULO II

Realizado el estudio del Expediente, esta Corte observa:



En escrito presentado en fecha 06 de Mazo de 2003, la Defensora Pública ELENA J. LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda. Solicitó la LIBERTAD del ciudadano RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por haber transcurrido más de dos (02) años detenido sin que exista una sentencia definitivamente firme, en la causa que se le sigue, y que se revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta en fecha 09 de Junio de 2000, a su defendido por ante el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para que le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa de la contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

De la solicitud de libertad del acusado RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por parte de la abogado ELENA J. LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.

“…Por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la LIBERTAD, del ciudadano RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por haber transcurrido más de dos (02) años detenido, sin que exista una sentencia definitivamente firme en la causa que se le sigue, tomando como basamento lo establecido en el articulo 1, 8, 9, 243 ejusdem, artículos 19, 26, 44 numeral 1° y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, G.O. 31.256), Articulo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146, de fecha 29-01-78).

En este sentido, en el caso de que le sea sustituida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones que ésta sea de posible cumplimiento, tomando en consideración, que mi defendido es una persona de pocos recurso económicos, así como sus familiares y amigos también los son, lo cual se encuentra plenamente evidenciado en autos, tanto con






la Representación de la Defensa Pública, así como la circunstancia de que en fecha 30-05-2001, el Tribunal Segundo de Juicio, impuso al ciudadano RONNY GONZALEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 265 ordinal 8° del derogado Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, la cual siempre fue de imposible cumplimiento y a pesar de que la defensa en reiteradas oportunidad solicito la revisión y sustitución de la misma, nunca fue revisada y se mantuvo hasta la celebración del Juicio Oral y Público, y se tome en consideración lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…”


La Defensa de RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, invoca en beneficio de este, el contenido de los artículos 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 26, 44 numeral 1° y 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así como también el articulo 7 ordinal 5° del la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica G.O. 31256) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 de fecha 29-01-78).

CAPITULO IV
MOTIVACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

El fundamento esbozado por la Defensa Pública se basa en la circunstancia que hasta el momento de formularse la petición por haber transcurrido más de dos (02) años detenido su defendido sin que exista una sentencia definitivamente firme en la causa en que se le sigue; lo que en opinión de la defensora incide notablemente el derecho a la defensa que le asiste a su defendido y atenta contra el debido proceso que se le debe seguir.




En este sentido es de precisar lo siguiente:
“…El articulo 49, ordinal cuarto, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona el derecho inalienable a ser juzgado por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esa Constitución y en la ley, cuya premisa encuentra su correlativo adjetivo al examinar el contenido de los artículos 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, orientados a preservar al justiciable toda una variedad de situaciones en el campo estrictamente procesal vinculadas al derecho de defensa a ejercerse por ante un Tribunal competente, independiente e imparcial, creado con anterioridad, llamado a resolver los diversos conflictos que se susciten entre particulares en reclamación de un derecho, y es esa circunstancia, sin duda, a lo que se contrae la misión propia y especifica de las Cortes de Apelaciones de cada Circuito Judicial, llamadas, entre otras consideraciones, a ejercer el control sobre la legalidad de los fallos proferidos en la primera instancia del proceso, cuyas funciones están regladas por el articulo 63, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Luego, el elemento que efectivamente predomina a los solos fines de determinar la competencia, en tales casos, es el órgano en sí, más no las conductas del mismo, en aras de la seguridad jurídica y de la materialización certera del derecho al juez natural a que tiene todo justiciable…”

Ahora bien en fecha 21 de Mayo de 2002, esta Corte designa Ponente al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien en fecha 22 de Mayo de 2002, se Inhibe de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar dicha Inhibición en fecha 03 de Junio de 2002, en fecha 13 de Junio de 2002, se libra oficio a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado un Juez Accidental, siendo designado en fecha 11 de Julio de 2002, la Dra. NANCY MARINA BASTIDAS, pero en fecha 17 de Marzo de 2003, la Juez designada se excusa de conocer la presente causa en virtud de las funciones que debe realizar como Juez en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, por lo que de nuevo se oficia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental para constituir la Corte, siendo designado en fecha 08 de Mayo de 2003, el Juez respectivo, reconstituyéndose la Corte en fecha 20 de Mayo de 2003, mediante el llamado del Juez que debió suplir la falta accidental del Juez inhibido siempre



en los términos y condiciones de la Ley. Luego, entonces, hasta tanto no se produjera ese acontecimiento de gran trascendencia para este juicio, mal se puede, ahora, señalar la existencia de elementos que conduzcan a establecer el pretendido retardo procesal a que alude la defensora del imputado pues, en todo caso, lo que existe es un motivo de suspensión del proceso por causa legal en el que, antes que todo, debe preservarse a todos los intervinientes de la contienda judicial, y especialmente al imputado, la garantía fundamental prevista en el articulo 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, y con las debidas garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ya en casos similares, como al que nos ocupa, ha tenido oportunidad de pronunciarse el más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1491, de fecha 13 de agosto de 2001, en la cual expuso:

“…En el proceso penal existe un sistema de garantías con una estructura que conduce a la tutela de los derechos fundamentales. De allí que la puesta en libertad solicitada por la parte actora, ante la falta de constitución del tribunal con jurados, es impropia, toda vez que los supuestos fácticos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a los que aluden los artículos 265 al 268 del Código Adjetivo Penal, no están dados en el presente caso. Aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.
Por tanto, es claro para la Sala que la conducta jurisdiccional recurrida en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque guarda congruencia con atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo contra sentencia es manifiestamente improcedente…”

La solicitante en su escrito aduce que su defendido se encuentra Privado de su Libertad, por un lapso de Dos (02) años, razón por lo cual invoca el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.



Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal).

DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta Corte observa que el delito por el cual es enjuiciado el acusado RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, es el delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, que merece una sanción de 15 a 25 años en su límite máximo.

Por lo que se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se ha mantenido en su contra con fundamento al principio de afirmación de la Libertad, consagrado en el articulo 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que le impuso el Tribunal de Juicio en fecha 05 de Abril de 2002, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, ha sido interpretada restrictivamente.



Observa esta Corte que el delito por el cual ha sido sentenciado el acusado RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, es el delito de Homicidio Calificado, Previsto y Sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, siendo en consecuencia un delito de Alta Entidad. Con respeto a la pena impuesta, y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivará, la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


El acusado ha permanecido detenido por un tiempo que de modo alguno sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, por lo cual se le acusa, cualquier otra medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad, aparecerá insuficiente para garantizar la presencia de este a los actos del proceso, siendo además uno de los objetivos del estado garantizar la finalidad del proceso, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas a los que se refiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto con ésta cesa su finalidad. En consecuencia se niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron al Juez de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 9 de Junio de 2000, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE. Todo esto conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44 ordinal 1° 49 ordinales 1, 4, y articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:




DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la profesional del derecho ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado RONNY ALBERTO GONZALEZ ROMERO, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para la imposición de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, y 4° así como 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícece, publíquese déjese copia para agregarlo al copiador de la Corte y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Juez Presidente
Dr. José Germán Quijada Campos
Juez Ponente El Juez
Dr. Olinto Antonio Ramírez E. Dr. Josefina Meléndez Villegas

La Secretaria
Ada Yumaira Espinoza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
O.A.R.E./aye Ada Yumaira Espinoza
Causa 2688-02