Los Teques,29 de agosto de 2003
192 y 143
CAUSA N° AS- 2732-02
ACUSADO: DE ABREU ROCHA JORDAO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima ciudadano LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 31 de Mayo de 2002, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, del delito por el cual fue acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, por encontrase amparado en una causa justificada como es la Legitima Defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° y sus cuatro numerales ejusdem..
A los fines de dictar sentencia en la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO:
JORDAO DE ABREU ROCHA, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.964.072, profesión u oficio: comerciante, nacido 26-05-51, de 50 años de edad, estado civil; casado, domiciliado: Comunidad la Candelaria Quinta Carolina, Parcela Nro.61, Municipio Los Salías del Estado Miranda, teléfono 3721223, nombre de sus padres: Agustín De Abreu Rocha (v) y Alicia Augusta de Abreu (f)
DEFENSORAS PRIVADAS:
DRAS. CARMEN VARGAS Y ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, inscritas en el Inpreabogado Nro. 27.414 y 18410 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:
EDDI ROSALES SANNAZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
PARTE QUERELLANTE:
VICTIMA: DAMBROSIO LEONARDO ORLANDO, venezolano, natural de Italia, mayor de edad, casado, de este domicilio, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.969.856.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, Inpreabogado nro. 16.747, titular de la cédula de identidad nro. 4.579.542.
PRIMERO:
HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Consta de las Actas Procesales, que los hechos objeto de este Juicio tienen lugar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público:
“…SEGUNDO:
LOS HECHOS IMPUTADOS:
Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio demostrará que efectivamente a las 11:30 horas de la Mañana del día 29 de Agosto de 1999, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Los Teques, el señor DAMBROSIO ORLANDO LEONARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Italia, de 65 años de edad,…. Con la finalidad de denunciar que el día 28 de Agosto de 1.999, siendo las 8:00 horas de la noche, en momentos que se encontraba realizando varios arreglos de su parcela, salieron varios vecinos y empezaron a ofenderlo y a decirle que esta haciendo, en ese momento salió otro vecino de nombre JORDAN y también empezó a ofenderlo y sacó un arma de fuego y le disparo en momentos que se retiraba, haciéndolo en el brazo a la altura del codo manifestando que el sujeto era de contextura regular, de 1.75 de estatura, de 45 a 50 años de edad, de cabello liso corto de color castaño…
TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
El hecho imputado por esta representación del Ministerio Público al ciudadano DE ABREU ROCHA JORDAO, se basa en los siguientes elementos:
1.- Declaración del ciudadano DAMBROSIO ORLANDO LEONARDO…
2.- Declaración de la ciudadana ZAMORA DE QUINTERO MARIA CRISTINA…
3.-Declaración del funcionario CAMERO LUIS…
4.- Declaración del funcionario BLADIMIR GUTIERREZ…
5.- Declaración del Doctor JAVIER ARDILA RODULFO, Forense Principal de la Medicatura Forense de Los Teques.
6. Declaración del Doctor PEDRO O FOSSI, Forense Asistente, de la Medicatura Forense de Los Teques.
7.- Declaración de los expertos grafotécnicos, RODELO ALEJANDRO y TOVAR EDGARDO, funcionarios adscritos al departamento de grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas.
8.- Declaración de el Detective CARLOS CASSERES PADILLA, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Los Teques.
9.- Declaración del Doctor JUAN TOBIAS GUTIERREZ…
10: Declaración de los Expertos en Balística ALVARO SUAREZ Y OLGA GINETTE MIERES funcionarios adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas.
11.- Declaración del Doctor BORIS BOSSIO BARCELO, Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense de Los Teques.
12.- Declaración de el experto en Balística, NICOLAS MORALES DIAZ….
13.- Declaración de el experto JESUS RAMIREZ MARTINEZ…
14.- Declaración de el Doctor JEMMY IRAZABAL, medico Forense I, de la Medicatura Forense I…
15.- Declaración de el Inspector FELIX IZARRA R…
y el resultado de:
- Reconocimiento Medico Legal No. 1891, en la persona de LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO, de fecha 31-08-99, practicado en la Médicatura Forense de Los Teques.
- peritación sobre un Porte de arma signado con el No. A- 137349, a nombre de el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, realizado por los funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de Caracas, DE FECHA 7-10-99, según oficio N° 2525.
- Reconocimiento Médico Legal practicado a el ciudadano LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO, en Clínica Atías, Caracas, en donde se constata la extracción de un proyectil y esquirla metálica ubicada en la cara antero interna del antebrazo izquierdo…
- trayectoria Balística realizada en el sitio del suceso…
- una copia Heliográfica del resultado del Levantamiento Planimétrico…
- Segundo Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano DAMBROSIO ORLANDO LEONARDO…
- Experticia Hematológica a un material que consiste en una muestra de tierra y consta de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (SIC) …
CUARTO
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
Los Hecohs señalados constituyen el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem.
PETITORIO
Quien suscribe, ampliamente identificada, solicita a este Tribunal de Control, se ordene el enjuiciamiento a el ciudadano DE ABREU ROCHA JORDAO, y se le aplique las disposiciones contenidas en los artículo 417 y 282 del Código Penal.
SEGUNDO:
JUICIO ORAL Y PUBLICO :
En fecha 17 de Mayo de 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida al ciudadano DE ABREU ROCHA YORDAO, se acordó la realización de la reconstrucción de los hechos solicitados por la defensa, y visto que el mismo no tiene objeción por parte de la fiscalía ni por el querellante acuerda practicarla el día 23 de Mayo de 2002, a las cinco horas de la tarde.(folio 223 al 2250 de la pieza III)
En fecha 23 de Mayo de 2002, el Tribunal de Juicio, acordó diferir la continuación del Juicio Oral para el día 28 de Mayo de 2002. (folios 2 al 16 de la pieza IV).
En fecha 28 de Mayo de 2002, se acuerda la suspensión del presente juicio oral para el día viernes 31 de mayo del 2002 ( folios 47 al 51 pieza IV).
En fecha 31 de Mayo de 2002, se declaró cerrado el juicio oral y publico y se acordó la suspensión del acto hasta las cuatro horas de la tarde, del mismo día a los fines de dictar la sentencia en el presente caso. (folios 55 al 60 de la pieza IV).
En fecha 31 de Mayo de 2002, en la hora señalada para la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado JORDAO DE ABREU ROCHA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció y entre otras cosas alegó:
“…. DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera Este Tribunal que en el debate oral y publico se demostró que el día 28 de agosto del año 1999, aproximadamente a las cinco de la tarde en la vía Potrerito sector La Candelaria, San Antonio de Los Altos, el ciudadano DE ABREU ROCHA JORDAO, en momentos en que se encontraba en su residencia viendo televisión escuchó unos gritos en la parte de afuera de su casa, que lo hace salir y observa que su vecino DAMBROSIO ORLANDO LEONARDO, agrediendo verbalmente y lanzándole piedras a su sobrino RAFAEL DAVID QUINTERO ZAMORA, quien se encontraba lavando un carro marca Chevette en la vía que divide la casa de la víctima y la casa del imputado, específicamente frente a la casa de su sobrino, la cual se encuentra al lado de la casa del acusado JORDAO DE ABREU ROCHA, a mano derecha en línea recta a la casa del ciudadano DAMBROSIO….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, el día 29 de agosto de 1999 ,cuando se encontraba en su residencia, y viendo que su sobrino era agredido por el ciudadano DAMBROSIO LEONARDO ORLANDO, y que posteriormente a peticiones realizadas por parte del acusado de que depusiera su actitud de agresión fue de igual manera agredido por parte del ciudadano LEONARDO ORLANDO DAMBROSIO, por piedras lanzadas de la parte superior de la Colina, donde se encontraba Leonardo Orlando Dambrosio y que no teniendo otro medio como repeler esta agresión por la desventaja en que se encontraba hace uso de su arma de fuego, considera quien aquí decide que esta conducta desplegada por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA encuadra dentro de los presupuestos exigidos por el legislador en su artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano…Considera este sentenciador, que la conducta del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, llena los presupuestos exigidos en el ordinal 3° en sus cuatro numerales del artículo 65 del Código Penal Venezolano, Se demostró que el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA.,
1.- Fue victima de una agresión ilegitima por parte del ciudadano DAMBROSIO LEONARDO ORLANDO, 2.- que estando en una situación de desventaja no tenia otro medio para repeler la agresión ilegitima de la cual era objeto, 3.- que en ningún momento el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, provoco esta agresión ilegitima, ya que el mismo se encontraba en su casa viendo televisión y 4.- y considerando que las piedras que le lanzaban ponían en peligro su vida, la de sus sobrinos y la de su hija y ante el peligro inminente al cual no dio voluntariamente causa y no podía evitarlo de otro modo tuvo que hacer uso de su arma de fuego.
Ha sido reiterada la posición de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la legitima defensa por parte de la persona que se encuentra bajo amenaza, tal y como se evidencia de decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 28 de junio del año 2000.
Para que la defensa sea legítima requiere nuestro código, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.
De acuerdo con esta exigencia se requiere que el sujeto que alega la defensa legitima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legitima defensa.”
Apreciado como ha sido por este Juzgador el acervo probatorio observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica este Sentenciador decide absolver al ciudadano JORDAO ROCHA DE ABREU, por encontrase su conducta enmarcada por causa justificada la cual llena los extremos del artículo 65 en su ordinal 3° y sus cuatro numerales del Código penal Venezolano. De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de cualquier media (sic) cautelar que pudiese haber sido dictada en contra del acusado y la devolución inmediata de su arma de fuego y de su porte de armas.
De igual manera se condena en costas a la parte querellante, quien las asumirá al cincuenta por ciento conjuntamente con el estado.
DISPOSITIVA:
… PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA……. Del delito por el cual fue acusado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal y querellado por el ciudadano ORLANDO LEONARDO DAMBROSIO, a través de sus representantes legales por la comisión del delito el cual fue precalificado por el Juez de Control Segundo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede como Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, por encontrarse amparado en una Causa Justificada como es la Legitima Defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° y sus cuatro numerales, Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pudiese haber sido dictada en contra del acusado y la devolución inmediata de su Arma de Fuego, así como su porte de Arma, la cual consta en autos fue entregada a la comisión policial…”
TERCERO:
RECURSO DE APELACION:
Cursa a los folios 145 al 149 de la pieza nro. IV de la presente causa, escrito suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadano LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 31 de Mayo de 2002, mediante el cual entre otras cosas explanó:
“… SEGUNDO
El Juzgado Tercero de Juicio en la sentencia, apelada en este acto, emitió el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA,… por la comisión del delito el cual fue precalificado por el Juez de Control Segundo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede como Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, por encontrarse amparado en una Causa Justificada como lo es la Legítima Defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° y sus cuatro numerales, ejusdem”.
Y consideramos que dicha sentencia está afectada de falta de motivación cuando el Juez Tercero de Juicio da por demostrado la supuesta Causa de Justificación de Legitima Defensa con el solo dicho del acusado, ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA y su hija CAROLINA DE ABREU, esta última estudiante de 5° año de derecho, cuasi Abogado, y que fungió de asistente no profesional en la presente causa al servicio de las Defensoras. Resultando en consecuencia obvio, que dicha hija nunca iba a declarar en contra de su padre, y que por el contrario siempre iba a ratificar su versión.
Existe falta de motivación por cuanto no se realiza la debida comparación entre el dicho del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y de su hija CAROLINA DE ABREU con los demás elementos de pruebas evacuados durante el debate oral…
Existe falta de motivación por cuanto el Juez considera en su sentencia que está demostrado la Legítima Defensa sin señalar en cuales elementos probatorios se apoya para dar por cumplidos los requisitos exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal.
Existe también ilogícidad en la sentencia cuando el Juez solamente aprecia el dicho del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y de su hija CAROLINA DE ABREU, quienes afirman que los disparos fueron hechos al aire, nunca a la humanidad de la víctima, y sin embargo no hay una explicación sobre la forma como se produjo la lesión…
Existe ilogícidad en la sentencia cuando se pretende dar por demostrado la legítima defensa y quien la invoca hace uso de un arma de fuego cuando el supuesto agresor se encontraba de espalda hacia él, es decir sin que existiese el requerido ataque que pueda ser repelido.
Existe ilogícidad en la sentencia cuando el Juez señala, sin estar demostrado, que el acusado no tenía otro medio para repeler, un supuesto ataque de piedras, que el uso de un arma de fuego, cuando por la distancia podría ponerse a resguardo bajo un techo.
TERCERO:
Existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el Juez en su sentencia aplicó erróneamente el “artículo 65 en su ordinal 3°, y sus cuatro numerales (SIC) del Código Penal Venezolano”, cuando en el debate probatorio no se demostraron la concurrencia de las circunstancias que exige la precitada norma, solamente, fue necesario para el Juez el dicho del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y de su hija CAROLINA DE ABREU, no obstante que la Defensa había ofrecido muchos testigos, de los cuales solamente depuso la ciudadana LOPEZ SANTA IFIGENIA, y sobre su dicho no existe ninguna mención en la sentencia.
Fue demostrado en el juicio que el ciudadano ORLANDO DAMBROSIO ORLANDO fue herido en fecha 28 de agosto de 1999, por un proyectil disparado por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y que esa herida fue calificada como lesiones graves por el tiempo de privación de ocupaciones habituales.
El uso del arma fue admitido por el acusado y sus testigos, y cuando dicen y afirman que los disparos fueron al aire, ellos mismos excluyen la posibilidad de la causa de justificación invocada, toda vez que contradicen las consecuencias de la acción y el resultado lesión. Normalmente cuando se esgrime como defensa una causal de justificación debe existir lo que, Doctrinariamente, se conoce como una confesión calificada, y ésta en la presente causa no existe, ya que si los disparos fueron al aire no existe la posibilidad de que la víctima haya resultado lesionada. Y fue demostrado en el juicio que el proyectil causante de las lesiones fue extraído de la humanidad de la víctima, y que el mismo fue disparado por el Arma de Fuego utilizado por el acusado.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la causal de justificación de legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3° y sus cuatro numerales del Código Penal Venezolano, es lógico concluir que el Juez de Juicio incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica produciendo una violación de la Ley al no sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420, ejusdem.
PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto a mi representado le asiste el derecho, solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva que absolvió al ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y en consecuencia que el mismo sea condenado, con todo los pronunciamientos de Ley…”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 20 de junio de 2002, las Profesionales del Derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA y CARMEN ISABEL VARGAS PEREZ, en su carácter de defensoras del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO DAMBROSIO, parte querellante en el presente juicio, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL ARTÍCULO 350 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
… entendemos que el querellante pretendió denunciar la violación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de juicio no advirtió la posibilidad del cambio de calificación jurídica a la del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, por la simple solicitud de la parte querellante.
Tal pretensión es falsa, por cuanto si bien es cierto, que el artículo 350 in comento, permite al Juez de Juicio cambiar la calificación jurídica dada al delito por el Juez de Control, no es menos cierto que esto no es a capricho de las partes, sino que requiere que en el transcurso de la audiencia, el Juez observa la posibilidad del cambio, es decir, que es facultad del Juez, y no le está dado a las partes suplirla ni extenderla por él, para satisfacer per se el cambio de calificación que pretende.
Solo pueden las partes ampliar su acusación en el curso del debate y antes de concedérsele la palabra para exponer su conclusiones, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancias que no haya sido mencionado, tal y como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
… por lo que no pueden pretender que con los mismos hechos, se de un cambio de calificación jurídico al delito sin que el juez ejerza su facultad jurisdiccional. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia.
CAPITULO III
DE LA FALTA DE MOTIVACION E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.
…la parte querellante denuncia conjuntamente la faltas de motivación e ilogicidad en la sentencia, por considerar lo siguiente:
PRIMERO: Que el juez da por demostrada la supuesta causa de justificación con el solo dicho del acusado y de su hija descalifican por ser estudiantes de derecho y por haber tramitado en una oportunidad una copias simples del expediente en su condición de asistente no profesional de la defensa, pretendiendo desconocer su condición de testigo presencial de los hechos…
SEGUNDO… Igualmente pretende la parte querellante que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no realiza la debida comparación entre el dicho del acusado y el de su hija con los demás elementos de prueba evacuados, en virtud a que no existe señalamiento de cómo estos dichos desvirtúan las pruebas técnicas y no se señala porque se desestiman las pruebas ofrecidas por la parte querellante y por el Ministerio Público.
Tal aseveración es igualmente falsa, por cuanto el Juez de Juicio, no ha dicho en ningún momento que las declaraciones de los ciudadanos JORDAO DE ABREU y CAROLINA DE ABREU, desvirtúen las presuntas pruebas técnicas debatidas en el juicio y mucho menos el Juez de Control desestimó prueba alguna, por el simple hecho de que dio por demostrado el incidente en el que resultara lesionado el ciudadano ORLANDO LEONARDO DAMBROSIO.
Lo que si ha dicho motivadamente el Juez, es que la conducta de nuestro defendido se encuentra amparada dentro de las previsiones del artículo 65 del Código Penal, es la LEGITIMA DEFENSA, y para ello no tenía que desvirtuar ni desestimar las pruebas , por cuanto de haberlo hecho la sentencia habría sido absolutoria, pero por no haberse comprobado la autoría de nuestro defendido, caso en el cual si tenía el deber de señalar porque consideraba que con las pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, no se acreditan la culpabilidad de JORDAO DE ABREU. En consecuencia no adolece la sentencia recurrida del vicio denunciado.
Suponemos que el recurrente no leyó el texto de la sentencia - o pretender confundir a la Corte de Apelaciones -, especialmente el titulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el cual el Juez claramente señala como consideró que ocurrieron los hechos y como valora las pruebas producidas en el debate oral y público. Es obvio, que el ciudadano ORLANDO DAMBROSIO no puede volar, de hacerlo no estaría en juicio, sino en una jaula y no en el sector La Candelaria de San Antonio de los Altos, dedicándose a agredir a sus vecinos por mas de 20 años.
… por último en su confusa pretensión denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto a su entender, quien invoca la legitima defensa hace uso de un arma de fuego cuando el supuesto agresor se encontraba de espalda hacía él…
CAPITULO IV.
DE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL.
Por último acumulativamente, denuncia el recurrente la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque a su criterio no se demostró en el debate oral y público la concurrencia de las circunstancias exigidas por la norma denunciada, ya que solo fue necesario para el Juez para probarlas con la declaración del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA y de su hija CAROLINA DE ABREU.
Igualmente alega que en el debate se demostró que el ciudadano ORLANDO DAMBROSIO fue herido el 28-08-99 por un proyectil disparado por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA y que cuando el admite que efectuó los disparos al aire, excluye la posibilidad de la causa de justificación invocada, al confundir las consecuencias de la acción y el resultado lesión, Concluyendo que en el debate se demostró que el proyectil causante de la lesión fue disparado por el arma de fuego del acusado. ..
En consecuencia los extremos de la legítima defensa quedaron plenamente evidenciados y probados en el juicio oral y público por cuanto se demostró la agresión ilegítima por parte de quien se erige como víctima ORLANDO LEOONARDO DAMBROSIO, al lanzarle piedras de considerable tamaño a mas de 50 metros de altura, en posición de ventaja, a nuestro defendido y a su familia, se demostró igualmente la imperiosa necesidad por parte del señor JORDAO DE ABREU para repeler el ataque de que eran víctimas, usar su arma de fuego, se probó asimismo que nuestro defendido ni su familia de ninguna forma provocaron al agresor, ya que el simple hecho de lavar un carro en la puerta de su casa no es causa de justificación para lanzar piedras, desde un plano superior y de gran tamaño y por último se demostró que el señor DE ABREU obro contreñido por la necesidad de salvar su persona y la de sus familiares.
Por último debemos destacar que es falso que se haya demostrado en el juicio que la bala que se extrajo en flagrante violación de las reglas de la prueba anticipada, alegando la urgencia del caso, dos meses después de ocurridos los hechos, de la humanidad de ORLANDO DAMBROSIO haya sido disparado por el arma de JORDAO ABREU, por cuanto no se hizo la experticia de comparación balística y si se hizo ni los querellantes ni el Ministerio Público la produjeron en juicio, por lo que MIENTE DESCARADAMENTE EL RECURRENTE en su escrito de apelación.
PETITORIO
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho de derecho expuestas, es que solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, por cuanto no es cierto que la sentencia impugnada incurra en la violación de los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente motivada, no existir ilogicidad en la misma y haberse comprobado en el debate oral y público que nuestro representado JORDAO DE ABREU ROCHA, enmarcó su conducta dentro de las previsiones del artículo 65 del Código Penal, es decir la LEGITIMA DEFENSA de su persona y de sus familiares…”
Admitida como fue la presente causa, en fecha 15 de agosto de 2002, este Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 175 pieza I).
En fecha 25 de septiembre de 2003, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la correspondiente audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se dejó constancia de que no fue posible notificar al abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima en el presente juicio, acordándose diferir la misma para el día 08/10/2002.
En fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal Colegiado, conformado por los jueces JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ y ELIADE MARGARITA ISTURIZ, efectuó la audiencia oral y a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 209 de la pieza I).
En fecha 05 de febrero de 2003, este Tribunal Colegiado, conformado por los jueces JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, OLINTO RAMIREZ ESCALANTE Y JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, efectuó una nueva audiencia oral y a que se contrae el artículo
En fecha 18 de febrero de 2003, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizarle a ala partes el principio de inmediación acordó fijar una nueva audiencia oral para el día 10 de marzo de 2003.
Se difiere nuevamente la realización del acto de informes en la presente causa, por no constar en los autos la efectiva notificaciòn de todas las partes.
En fecha 27 de mayo de 2003, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia para oír a las partes, se realizo la misma con la presencia de los Jueces titulares.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA:
Admitido el presente recurso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, pasa esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos observa:
El profesional del Derecho Carlos Alberto Garcia Guevara, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO parte querellante en el presente juicio, alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en fecha 31 de mayo de 2002, fundamentando dicho recurso en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN Y TAMBIEN ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA.
Con base en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, es decir, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, por considerar que la recurrida no señaló en cuales elementos probatorios está demostrada la legítima defensa, al apreciar solamente el dicho del acusado y la declaración de su hija en el juicio oral y público, y plantea:
“Existe falta de motivación por cuanto no se realiza la debida comparación entre el dicho del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, y de su hija CAROLINA DE ABREU, con los demás elementos de prueba evacuados durante el debate oral. No hay el señalamiento de cómo estas dos declaraciones desvirtúan las pruebas técnicas que fueron ofrecidas y admitidas durante la audiencia preliminar, y presentadas durante el debate. No existe el análisis del por que se desestiman las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la parte Querellante..”.
Existe también ilogicidad en la sentencia cuando el Juez solamente aprecia el dicho del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA y de su hija CAROLINA DE ABREU, quienes afirman que los disparos fueron hechos al aire, nunca a la humanidad de la victima, y sin embargo no hay una explicación como se produjo la lesión.
..Existe ilogicidad en la sentencia cuando el Juez señala, sin estar demostrado, que el acusado no tenía otro medio para repeler, un supuesto ataque de piedras, que el uso de un arma de fuego, cuando por la distancia podía ponerse a resguardo bajo un techo..”
Ahora bien, se observa de la lectura del recurso, en lo tocante a esta primera denuncia, que el recurrente alega la falta de motivación de la sentencia y la ilogicidad del referido pronunciamiento, en razón de que el Juez de la recurrida no hizo la comparación entre las declaraciones del acusado y su hija que declaró en el juicio y que solamente apreció tales declaraciones, sin explicar como se produjo la lesión, entre otros motivos alegados.
Como se observa el apelante, no precisa de que manera se violan los principios de la lógica y la norma de procedimiento infringida para la apreciación de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el fallo definitivo impugnado.
Al respecto cabe señalar, que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal no puede denunciarse aisladamente, sino que se debe especificar la norma de procedimiento que se considere infringida, para lograr una perfecta fundamentación del recurso, y así ha sido establecido en Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal:
“… ES IMPRESCINDIBLE QUE EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, SE INDIQUE LA DISPOSICIÓN LEGAL QUE SE CONSIDERE INFRINGIDA POR LA SENTENCIA IMPUGNADA..” (SENTENCIA 038 DEL 31 DE ENERO DE 2002. MAGISTRADO PONENTE DR. RAFAEL PÈREZ PÈRDOMO. NEGRILLAS Y MAYÙSCULAS DE LA CORTE)..
Por otra parte, nuestra Casación Penal ha puntualizado, que no se puede alegar conjuntamente dos vicios como por ejemplo la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, como ha sucedido en el presente caso, y así tenemos:
“ .. SI EL RECURRENTE CONSIDERA QUE LA SENTENCIA ADOLECE DE MÀS DE UN VICIO, DEBE FUNDAMENTAR ÈSTOS POR SEPARADOS. SI EN SU ESCRITO DE INTERPOSICIÓN SEÑALA HIPÓTESIS DIFERENTES CORRESPONDIENTES A DIVERSOS MOTIVOS, PERO CON FUNDAMENTACIÒN COMÙN, EL RECURSO NO ES PRECISO NI CLARO Y SERÀ DESESTIMADO..” (CRITERIO REITERADO: SENTENCIAS 022 DEL 22- 01- 2000. MAGISTRADO PONENTE DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÒN Y 058- 14-02- 2000. MAGISTRADO PONENTE. DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS NEGRILLAS Y MAYÙSCULAS DE LA CORTE)
En atención a los criterios jurisprudenciales, parcialmente trascritos y conforme a lo establecido en la norma procedimental señalada, debe concluirse que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear conjuntamente dos vicios en la sentencia impugnada: Falta de fundamentación e ilogicidad de la sentencia de la recurrida, con una fundamentación común, sin señalar la norma de procedimiento supuestamente infringida.
En consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundada la presente denuncia, pasándose a revisar de seguida la siguiente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÒNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.
El recurrente denuncia que en el proceso penal seguido al acusado, se ha violado la ley por errónea aplicación del artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, al no sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420, ejusdem; y entre otras cosas expone:
“.. Fue demostrado en el juicio que el ciudadano ORLANDO DAMBROSIO .. fue herido en fecha 28 de agosto de 1999 por un proyectil disparado por el ciudadano LLORADO DE ABREU ROCHA, y que esa herida fue calificada como lesiones graves ... El uso del arma fue admitido por el acusado y sus testigos, y cuando dicen y afirman que los disparos fueron al aire, ellos mismos excluyen la posibilidad de la causa de justificación invocada..”
..En consecuencia, no habiendo sido demostrada la causal de justificación de legítima defensa contenida en el artículo 65 ordinal 3º y sus cuatro numerales del Código Penal Venezolano, es lógico concluir que el juez de Juicio incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica produciendo una violación de la Ley al no sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420, Ejusdem.”
El impugnante denuncia la infracción del artículo 65 en su ordinal 3º del Código Penal por errónea aplicación, sin explicar las razones de la infracción objeto de la denuncia, pues dicho ordinal establece los supuestos de la causa de justificación que objeta, sin que analice ninguno de ellos. Además denuncia el artículo 417 en relación con el artículo 420 ejusdem, por falta de aplicación, y a tales efectos, la Casación Penal Venezolana ha esclarecido lo que debe entenderse por la inobservancia de una norma, y lo que es la errónea aplicación, al sustentar:
“ NO ES LO MISMO LA INOBSERVANCIA DE UNA NORMA QUE LA ERRÒNEA APLICACIÓN.. LA INOBSERVANCIA SE PRODUCE CUANDO EL JUEZ DESCONOCE TOTALMENTE EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA MISMA . Y LA ERRÒNEA APLICACIÓN, ES CUANDO EL JUEZ AL APLICARLA LO HACE EQUIVOCADAMENTE..” ( Sentencia 078 de fecha 28 de febrero de 2002)
Si se denuncia al mismo tiempo, la infracción de ley por errónea aplicación de una norma y la falta de aplicación del precepto jurídico que se considere debió aplicarse, tal denuncia luce contradictoria, a la luz de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, que dispone que la violación de la Ley debe ser por inobservancia o, errónea aplicación de una norma jurídica, por tanto, es en uno u otro de los supuestos referidos en la norma ut supra mencionada, que debe alegarse la infracción de ley, para demostrar tal vicio, pues el Juez desconoce totalmente el sentido de la norma que aplica, o lo hace equivocadamente. Además que el contenido fáctico de los hechos que relaciona el recurrente con las normas supuestamente infringidas por la recurrida, son los mismos en que basa la primera denuncia que fue desestimada. Y siendo así las cosas, lógicamente, esta denuncia resulta infundada.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima procedente, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar por manifiestamente infundado el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentaciòn del recurso, la Sala pasa a revisar el fallo impugnado para determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, y observa:
En la decisión recurrida como fundamentos de hechos y de derecho, se desprende::
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Estima este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, el día 29 de agosto de 1999 ,cuando se encontraba en su residencia, y viendo que su sobrino era agredido por el ciudadano DAMBROSIO LEONARDO ORLANDO, y que posteriormente a peticiones realizadas por parte del acusado de que depusiera su actitud de agresión fue de igual manera agredido por parte del ciudadano LEONARDO ORLANDO DAMBROSIO, por piedras lanzadas de la parte superior de la Colina, donde se encontraba Leonardo Orlando Dambrosio y que no teniendo otro medio como repeler esta agresión por la desventaja en que se encontraba hace uso de su arma de fuego, considera quien aquí decide que esta conducta desplegada por el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA encuadra dentro de los presupuestos exigidos por el legislador en su artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano…Considera este sentenciador, que la conducta del ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, llena los presupuestos exigidos en el ordinal 3° en sus cuatro numerales del artículo 65 del Código Penal Venezolano, Se demostró que el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA.,
1.- Fue victima de una agresión ilegitima por parte del ciudadano DAMBROSIO LEONARDO ORLANDO, 2.- que estando en una situación de desventaja no tenia otro medio para repeler la agresión ilegitima de la cual era objeto, 3.- que en ningún momento el ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, provoco esta agresión ilegitima, ya que el mismo se encontraba en su casa viendo televisión y 4.- y considerando que las piedras que le lanzaban ponían en peligro su vida, la de sus sobrinos y la de su hija y ante el peligro inminente al cual no dio voluntariamente causa y no podía evitarlo de otro modo tuvo que hacer uso de su arma de fuego.
Ha sido reiterada la posición de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la legitima defensa por parte de la persona que se encuentra bajo amenaza, tal y como se evidencia de decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 28 de junio del año 2000.
Para que la defensa sea legítima requiere nuestro código, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.
De acuerdo con esta exigencia se requiere que el sujeto que alega la defensa legitima no haya sido la causa proporcionada de la agresión, que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legitima defensa.”
Apreciado como ha sido por este Juzgador el acervo probatorio observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica este Sentenciador decide absolver al ciudadano JORDAO ROCHA DE ABREU, por encontrase su conducta enmarcada por causa justificada la cual llena los extremos del artículo 65 en su ordinal 3° y sus cuatro numerales del Código penal Venezolano.
Así pues, la tesis jurídica que guía al sentenciador de la primera instancia, es que ha aceptado la excepción de legítima defensa del acusado, porque en su concepto, concurren las circunstancias exigidas por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, como ha quedado establecido en el fallo impugnado, pues según nuestro derecho, es necesario que para que se obre en defensa propia o de otros, concurran los siguientes requisitos: a) una agresión ilegítima por parte de quien resultó ofendido por el hecho; b) que la agresión sea actual e inminente; c) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y d ) que la agresión no haya sido provocada por quien pretende ampararse en la causal de justificación invocada .
Y el Juez de la recurrida ha estimado, que el comportamiento típico del acusado, se encuentra justificado por haber obrado en legitima defensa de su persona y de su familiares, por lo que esta Corte estima que la comprobación de la antijuricidad de la conducta del agente tiene carácter negativo, toda vez que, el acusado al lesionar al querellante lo hizo justificadamente por cuanto aquél le agredió y también a sus familiares con piedras, encontrándose en un ángulo superior en el sitio donde sucedieron los hechos, como ha quedado demostrado en la Inspección realizada que consta en los autos, no teniendo otra manera de repeler la agresión ilegítima sino utilizando un arma de fuego efectuando disparos al aire.
Según la doctrina, la necesidad de repeler la agresión ilegitima debe ser racional, y Santiago MIR PUIG, al respecto dice “ la urgencia del momento no permite esperar u examen frío de todas las posibilidades” Por lo que debe tenerse en cuenta es la defensa necesaria (Derecho Penal parte General pág 430).
Y por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de inmediación, es de la soberanía de los jueces de mérito la apreciación de los hechos, de la legitima defensa, en el debate oral y público, observándose que el razonamiento y el método de análisis empleados por la recurrida en el estudio del caso de autos, revelan que su propósito ha sido buscar la verdad y la realización de la justicia, de acuerdo al cúmulo probatorio existente, por lo que la sentencia recurrida estima esta Corte, se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima LEONARDO DAMBROSIO ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V. 6.969.856, de nacionalidad venezolana, natural de Italia, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 31 de mayo de 2002, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada mediante la cual se ABSUELVE al ciudadano JORDAO DE ABREU ROCHA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.964.072, Profesión u oficio comerciante, nacido el 26-05-1951, de 50 años de edad, estado civil casado, domiciliado en Comunidad La Candelaria, Quinta Carolina, parcela N° 61, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(ponente)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm
CAUSA As- 2732-02
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