Los Teques, 29 de Agosto del año 2003
193 y 144


CAUSA N° 3165-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de Enero del año 2003, mediante la cual se le impuso al ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, la medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 12 de Mayo del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 19 de Mayo del año 2003, previa revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los soportes que la acompañan no resultan suficientes a los efectos de que este Tribunal de Alzada pueda emitir su pronunciamiento, razón por la cual esta Corte de Apelaciones Ofició con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a la sede de este Tribunal Colegiado todas las Actas Policiales que se hubieren realizado en la causa signada bajo el N° 4C13454-02 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra el ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER.
En fecha 10 de Junio del corriente año 2003, se recibe Oficio signado bajo el N° 1264/03 emanado del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, contentivo de la información solicitada por esta Corte de Apelaciones, resultando la misma insuficiente a los efectos de poder emitir pronunciamiento, adicional a que las mismas se encontraban ilegibles, razón por la cual en fecha 30 de Junio del presente año, este Tribunal de Alzada oficio nuevamente al Juzgado Cuarto de Control, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de Urgencia el Expediente Original de la causa signada bajo el N° 4C13454-02, seguida contra el ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, así mismo se le solicito que remitiera con la misma urgencia del caso Copias Certificadas del Libro de presentaciones del imputado de autos, a los fines de poder verificar el cumplimiento periódico de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal A-quo, siendo remitida la referida información en fecha 8 de Agosto del año 2003.

En fecha 17 de Enero del corriente año, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“Revisadas las presentes actuaciones y verificado que en fecha 18 de Diciembre del año 2002, le es dictada Medida Privativa de Libertad al imputado DANNY JAVIER RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que observa esta Juzgadora que a la fecha se ha consignado escrito de acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y fundamentándose en el artículo 264 ibidem, a tal efecto este tribunal para decidir observa: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece… Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en autos se evidencia que el imputado plenamente identificado ya fue acusado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y no existiendo peligro de fuga, de obstaculización, toda vez que el imputado es funcionario Público con arraigo en el país. A tal efecto examinando la necesidad del mantenimiento de las Medidas Privativa de Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR DE OFICIO, la REVISIÓN DE MEDIDA, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad DE CAUCIÓN JURATORIA, al imputado MEJIAS SÁNCHEZ LEONEL ANTONIO (*), por cuanto el imputado se comprometerá por acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA DE OFICIO la REVISIÓN DE MEDIDA, del ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DE CAUCIÓN JURATORIA, por cuanto el imputado se ha comprometido mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.

En fecha 05 de Febrero del año 2003, el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, presenta su Escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero del presente año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentando dicho escrito de apelación en lo siguiente:

“Yo, JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo uso de las facultades que me otorga el artículo 108, ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante ustedes en la oportunidad a que se contrae el artículo 448 de nuestra ley adjetiva penal, a los fines de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17-01-03, mediante la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ en fecha 17-11-02… debemos indicar que la referida decisión en la misma fecha fue ejecutada, según se observa del auto del 17-01-03, suscrita por el imputado donde se le impone de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control. El auto por medio del cual el Tribunal acordó la revisión de la medida no se encuentra firme, por cuanto procede contra el mismo el recurso de apelación según lo permite el artículo 447, numeral 4º de nuestra ley adjetiva penal, por ende conforme lo dispone el artículo 178 del mismo cuerpo legal no era ejecutable, aun más, establece el artículo 439 ejusdem, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario… En atención a lo antes señalado, la ejecución de la decisión que acordó la revisión de la medida de coerción personal que obraba contra el procesado, quebranta el debido proceso, garantía que no puede ser considerada a los efectos sólo del procesado sino de todas las partes involucradas en el proceso penal, pues desatendió el contenido del artículo 178 del COPP, ya que contra la decisión procede el recurso de apelación, por ende no se había agotado el ejercicio de los recursos procedentes, tampoco había transcurrido el lapso para su interposición, y por vía de consecuencia tampoco dio cumplimiento al contenido del artículo 439 del mismo texto legislativo, ya que el efecto suspensivo que establece dicha norma no fue aplicado, es evidente que para el día 17-01-03 no se había interpuesto recurso alguno, pero aún no habían transcurrido los cinco días a los que se refiere el artículo 448 del COPP. La regla es la suspensión de la ejecución de la decisión cuando se interpone un recurso contra la misma, salvo las excepciones establecidas por el mismo legislador… En el caso que nos ocupa la ejecución de la decisión que acordara la revisión de la medida de coerción personal que obraba contra el ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, no se encuentra firme, por lo tanto esta sujeta al recurso de apelación que puedan interponer las partes, como en efecto el Ministerio Público lo esta haciendo, por ello su ejecución debe quedar suspendida hasta que la Corte de Apelaciones resuelva al respecto… En virtud de ello, solicito inicialmente así se declare y se deje sin efecto la ejecución de la decisión que se impugna mediante el presente recurso y de ese modo se restituya la vigencia de los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal…Se limita la decisión a señalar que el Ministerio Público ya presentó acusación contra el procesado, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, que el imputado es un funcionario público con arraigo en el país; sin embargo no explica de que modo influye el haber presentado la acusación contra el procesado a los fines de que resulte procedente la revisión de la medida de coerción que obraba en su contra, no indica nada porque no existe peligro de fuga ni de obstaculización, nada dice si los motivos que llevaron a ese órgano judicial a decretar en fecha 18-11-02 la privación judicial preventiva de libertad, han cesado o modificado, tampoco explica de que modo influye el que el procesado sea un funcionario con arraigo en el país, para que resulte procedente la sustitución de la medida de coerción personal que obraba contra el procesado, en definitiva no existen en la decisión impugnada los fundamentos que le exige la ley para su validez. Por tales motivos, ciudadanos Magistrados, solicito se declare nulo conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el auto de fecha 17-01-03, dictado por el Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que había sido decretada contra el procesado DANNY JAVIER RODRIGUEZ… Aun más el señalamiento que hace la decisión impugnada desconoce el contenido del penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez de Juicio puede decretar la privación judicial preventiva de libertad cuando se presuma fundadamente que el procesado no dará cumplimiento a los actos del proceso. Esto no sería posible si se considera que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público resulta suficiente para estimar que el imputado no debe mantenerse privado de su libertad, por cuanto no habría riesgo de fuga ni de obstaculización… Por otra parte, la decisión recurrida se basa en el contenido de artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, lo cual en nuestra opinión lo hace partiendo de una interpretación errada de dicha norma, ya que ella consagra dos supuestos por un lado el derecho del procesado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad cada vez que lo estime pertinente, y por otro lado el deber del Tribunal de examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares que obran contra el procesado, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. De la norma en comento se desprende que el obrar de oficio por parte del Tribunal ha de ocurrir cada tres meses, lapso este que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido, ya que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada el día 18-11-02, no el 18-12-02, como lo indica la decisión impugnada, pues sólo habían transcurrido dos meses aproximadamente cuando el tribunal se pronunció de oficio en lo que respecta a la revisión de la medida de coerción personal del procesado, no puede argumentar… el contenido del artículo 264 del COPP que cuando el tribunal lo estime prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa… no puede afirmarse entonces que pueda el Tribunal en el lapso inferior a los tres meses, pronunciarse de oficio en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal dictada contra el procesado, pues la norma al indicar que cuando lo estime prudente sustituirá la medida por una menos gravosa lo hace en función del examen que ha de hacer el tribunal cada tres meses… Ciudadanos Magistrados en virtud de los argumentos anteriores, solicito respetuosamente, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial en fecha 17-01-03, mediante la cual acordó de oficio la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba contra el ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ desde el 18-11-02, y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de CAUCIÓN JURATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, pido en consecuencia se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido procesado…” Sic.

En fecha 06 de Marzo del año 2003, la Profesional del Derecho MERVI DELGADO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, procede a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“Yo, MERVI DELGADO, en mi condición de Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en este acto como defensora del imputado: DANNY JAVIER RODRIGUEZ… estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, ocurro y expongo:… El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público señala como punto previo, que el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 17-01-03, suscrito por el imputado y donde se le impone a este una medida cautelar sustitutiva de libertad de Caución Juratoria, no se encuentra firme, por cuanto no había transcurrido el término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que “de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del mismo cuerpo legal no era ejecutable, aún más establece el artículo 439 ejusdem, que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”. Igualmente manifiesta que la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de control debe quedar suspendida hasta que la Corte de Apelaciones resuelva al respecto. La defensa considera que la solicitud del Fiscal es Inconstitucional… La Juez Cuarto de Control, revisó la medida, evaluó su pertinencia y afirmó su necesidad, y aún cuando esta revisión fue decretada de oficio, es importante señalar que los abogados privados del imputado solicitaron en sendos escritos de fechas 07-12-2002, 18-12-02 y 02-01-2003 la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y la imposición de una medida menos gravosa, pero como el imputado revocó su defensa privada y solicitó el nombramiento de un Defensor Público, que recayó en mi persona y fue aceptado el cargo en fecha 14-01-2003, era prácticamente imposible que la nueva defensa pudiera solicitar la revisión de la medida, aunado a esto, que en fecha 15-01-2003 estaba fijada la Audiencia Preliminar. Es por lo que considera la defensa que estuvo ajustado a derecho el auto mediante el cual se revisa de oficio la medida privativa de libertad del imputado… El representante del Ministerio Público considera que la Juez no debió ejecutar la medida hasta tanto no se cumpliera con el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede pretender el mismo que se violente lo dispuesto en el artículo 5 del mismo texto legal… hay suficientes motivos para que al ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, le fuera concedida la sustitución de la medida, ya que en dicho expediente aparece consignada constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, así mismo anexo a este escrito tres (03) constancias personales otorgadas a mi defendido, por funcionarios de alto rango del Cuerpo de Bomberos, donde expresan que la conducta y comportamiento de mi defendido DANNY JAVIER RODRIGUEZ, son intachables y además desde el día en que le fue concedida la libertad, el mismo se encuentra laborando en su sitio de trabajo, día a día… y donde puede ser encontrado en cualquier momento que el Tribunal así lo disponga, y de la misma manera la decisión impugnada señala que la acusación ya fue presentada, lo que significa que no hay peligro de obstaculización, por cuanto si la Fiscalía pudo presentar acusación considera la defensa que pudo culminar su investigación de manera satisfactoria… es por lo que considera quien suscribe que el auto mediante el cual le fue decretada la sustitución de la medida de coerción personal, no debe ser anulado, puesto que se encuentra ajustado a derecho… Como antes se señaló, aún cuando esta revisión fue decretada de Oficio, es importante señalar que los abogados privados del imputado, solicitaron en sendos escritos de fechas 07-12-2002, 18-12-02 y 02-01-2003, la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, pero como el imputado revocó su defensa privada y solicitó el nombramiento de un Defensor Público, que recayó en mi persona y fue aceptado el cargo en fecha 14-01-2003, era prácticamente imposible que la nueva defensa pudiera solicitar la revisión de la medida, aunado a esto, que en fecha 15-01-2003, estaba fijada la audiencia preliminar… Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial en fecha 17-01-03, mediante la cual acordó de oficio la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obraba contra el ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ y la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva de CAUCIÓN JURATORIA… Pido en consecuencia se mantenga la libertad del ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Señala el recurrente en su escrito de Apelación que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, en fecha 17 de enero del corriente año 2003, no cumple con la exigencia de Fundamentación de las decisiones establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del folio 91 de las presentes actuaciones se desprende lo siguiente:

“… Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en autos se evidencia que el imputado plenamente identificado ya fue acusado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y no existiendo peligro de fuga, de obstaculización, toda vez que el imputado es funcionario Público con arraigo en el país. A tal efecto examinando la necesidad del mantenimiento de las Medidas Privativa de Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR DE OFICIO, la REVISIÓN DE MEDIDA, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad DE CAUCIÓN JURATORIA…” Sic. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 173. CLASIFICACIÓN. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”

En efecto, analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Alzada, observa que el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dio efectivo cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de acuerdo a su criterio, los motivos que en un principio dieron lugar a que se decretara Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos para la presente fecha han cambiado, situación esta que abrió la posibilidad para que el Tribunal A-quo de oficio decretará la Imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 259 eiusdem referida a la Caución Juratoria, tal como lo explana en su fallo al señalar: “…de acuerdo a lo revisado en autos se evidencia que el imputado plenamente identificado ya fue acusado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y no existiendo peligro de fuga, de obstaculización, toda vez que el imputado es funcionario Público con arraigo en el país… quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR DE OFICIO, la REVISIÓN DE MEDIDA, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva de libertad DE CAUCIÓN JURATORIA…”. En consecuencia, visto que la Juez Cuarta de Control verificó que actualmente no existe peligro de fuga por parte del ciudadano DANNY JAVIER RODRIGUEZ, ya que este es Funcionario Público (Bombero) con arraigo en el país, así como tampoco existe Peligro de Obstaculización, por cuanto ya el Fiscal del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo como lo es la acusación presentada en contra del imputado de autos, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede la Nulidad de la misma, solicitada por el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente el Fiscal del Ministerio Público, alega que la ejecución de la decisión dictada en fecha 17 de enero del presente año, por el Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, viola el principio relativo al debido proceso, por cuanto la misma no cumplió con lo pautado en los artículos 178 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la suspensión de la ejecución de la decisión por la interposición de un recurso, en este sentido establecen los mencionados artículos:

“ARTÍCULO 178. DECISIÓN FIRME. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra…”

“ARTÍCULO 439. EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado tiene derecho a permanecer juzgado en libertad durante el curso del proceso penal, esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta constitucional que prevalece sobre cualquier otra norma de rango legal, y que establece la Libertad como regla del proceso. Como consecuencia de este principio de libertad consagrado tanto en nuestra constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243), las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado han de ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establecen los artículos 247 y 9 de nuestro Código Adjetivo Penal. Al respecto Magaly Vasquez, profesora de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal lo siguiente:

“… A diferencia de lo previsto en la primera reforma al COPP (artículo 259), no se estableció en esta segunda modificación, el efecto suspensivo para la decisión del tribunal que decreta la libertad en caso de que el Fiscal del Ministerio Público recurra de tal determinación, de allí que en virtud de la interpretación restrictiva de las normas que restringen la libertad u otros derechos del imputado (artículos 9 y 247), debe entenderse que la apelación del Fiscal no suspende la ejecución de la decisión…” (Subrayado nuestro).

En este sentido, la interpretación del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede realizarse, so pena de inconstitucionalidad, en contravención del derecho del imputado a un juicio justo sin dilaciones indebidas y a ser juzgado en libertad, ya que se estaría violentando el principio de inocencia y el debido proceso, así como la Afirmación de libertad, según la cual las disposiciones relativas a la Privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional, razón por la cual deberán ser interpretadas restrictivamente; principios estos fundamentales de toda persona involucrada en un proceso penal. La aplicación de este artículo (439) debe efectuarse en concatenación con los principios constitucionales que garantizan al ciudadano que el estado no abuse de su poder de investigar y penar, en consecuencia, lo importante a considerar es que las formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la inaplicación de las Leyes o normas jurídicas que colidan con la Constitución, como bien lo autoriza el artículo 334 de nuestra Carta Magna.

Aunado a esto, se observa que este efecto suspensivo es contrario al espíritu del legislador, por cuanto si nuestro sistema procesal penal consagra como regla el ser juzgado en libertad, y como excepción la Privación de la Libertad, resulta ilógico que el Juez de Control al dictar una medida cautelar sustitutiva tenga que esperar 5 días a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público interponga o no el respectivo Recurso de Apelación contra la misma, y adicional a esto si efectivamente lo interpone, tener que esperar tres (3) días más que corresponden a la Contestación del referido recurso, siendo el Juez la única autoridad judicial con potestad para decidir sobre la libertad o no del imputado, en este sentido, no puede aceptarse que la manifestación de autoridad de otro funcionario Judicial como lo es el Fiscal del Ministerio Público haga nugatoria la decisión emitida por el Juez, impidiendo de esta manera los derechos del imputado relativos al debido proceso, y al derecho de ser juzgado en libertad.

Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2, que esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en la cual pide se deje sin efecto la ejecución de la decisión impugnada, por cuanto lo contrario violaría los derechos del imputado a ser juzgado en libertad y al debido proceso, establecidos en los artículos 44 ordinal 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizado como ha sido lo precedente, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER, y en tal sentido se observa:
Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto, en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización, a los fines de que no se frustre el derecho a castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad.

A tales efectos, nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 256, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 256.MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”

Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad se debe concluir, que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si existen indicios de criminalidad pero la presencia del imputado en el proceso está asegurada, así como la no afectación del mismo, lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales.

En el caso particular que hoy nos ocupa, si bien es cierto que se evidencia de las actas que conforman la presente incidencia, que surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que el imputado RODRIGUEZ DANNY JAVIER puede ser autor o partícipe en el hecho que se le imputa; no es menos cierto que aunado a lo anterior también se observa que el referido acusado se desempeña como Bombero del Municipio Brión del Estado Miranda, evidenciándose en autos: Constancia de Buena Conducta expedida por el Jefe Civil de la Parroquia de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda; Constancia de Residencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda; Constancia de Trabajo suscrita por la ciudadana DILIA SALGADO, Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos; Referencias Personales suscritas por los ciudadanos: HECTOR ESCALANTE (Teniente de Bomberos), JOSÉ VARGAS (Capitán de Bomberos) y VICTOR MANUEL SALAZAR (Teniente de Bomberos), quienes dan fe de la buena conducta y comportamiento del ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER; Constancia suscrita por el personal Obrero y Empleado del Ambulatorio Urbano II de Tacarigua de Mamporal, dando fe de que el imputado de autos es una persona responsable, colaboradora y de una conducta intachable; Carta de Referencia suscrita por los Directivos de la Asociación de Vecinos del Caserío los Cerros del Municipio Páez del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de que el ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER, se encuentra residenciado desde enero del año 2002, hasta la fecha en la cual fue suscrita la referida referencia (20/11/2002), demostrando ser una persona de amable presencia, con mucha responsabilidad en sus labores, de buenas relaciones públicas y de una conducta intachable; pudiendo colegir esta Corte de Apelaciones, con tales elementos que el ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER, efectivamente tiene arraigo en el país, siendo éste determinado tanto por su residencia, como por su lugar de trabajo en el cual puede ser ubicado fácilmente en aquellos casos en que así lo requiera el Tribunal de Primera Instancia, adicional a esto se observa que el imputado presenta buena conducta, y ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas impuesto por el Tribunal (Folio 131), todo lo cual nos lleva a concluir que no existe Peligro de Fuga por parte del ciudadano RODRIGUEZ DANNY JAVIER. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, el artículo 252 del Código Adjetivo Penal establece:

“ARTICULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Respecto a lo mencionado en este artículo, el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO ha señalado:

“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. Igualmente será necesario determinar si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción… Por otra parte y en lo que respecta al numeral 2, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Visto lo narrado ut supra, se observa que el imputado de autos no cuenta con el poderío económico o político como para influir sobre testigos, expertos, víctimas, o sobre los funcionarios que llevan a cabo la investigación a los efectos de destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción recabados, situación esta que quedo demostrada por cuanto ya el Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo en la presente causa (acusación). ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, vistas las argumentaciones de hecho y de Derecho explanadas por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, y visto que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización por parte del imputado de autos, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 17 de enero del corriente año 2003, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ DANNY JAVIER, por cuanto con dicha Medida Cautelar se pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 17 de enero del corriente año 2003, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ DANNY JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 13.692.090, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Profesión u Oficio Bombero, residenciado en el sector los Cerros, calle Principal, casa sin número, Municipio Páez, Estado Miranda, por cuanto con dicha Medida Cautelar se pretende asegurar la presencia del imputado en el proceso.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA




LAGR/Ecv.
CAUSA 3165-03

Los Teques, 29 de agosto de 2003.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, salva su voto por no estar de acuerdo con la decisión de esta Sala, de confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 17 de enero de 2003, mediante la cual se otorgò medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, al ciudadano DANNY JAVIER RODRÍGUEZ , a quien se le sigue juicio por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Còdigo Penal, que establece una pena de 12 al 18 años de presidio, por ser funcionario pùblico y haberse presentado la respectiva acusaciòn por parte del Fiscal del Ministerio Pùblico .
LA PRESUNCION DE FUGA:
Si bien es cierto, que en nuestro sistema acusatorio, el principio general es que la persona imputada de un hecho punible debe afrontar el juicio en libertad, existen casos que la ley considera que revisten tal gravedad, como son los actos delictivos cuya pena privativa de libertad, en su término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) AÑOS( Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), en que debe considerarse que existe la presunción de fuga, y así mismo debe tenerse en cuenta, en el caso, y la magnitud del daño causado, y la vida es sin duda, el valor supremo del ser humano, conforme lo prevee el ordinal 3 de la norma en comento.
En todo caso, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al imputado , conforme a lo pautado en el Parágrafo Primero de la norma antes mencionada, deben estar probadas en autos, las circunstancias anteriores y concomitantes al hecho, y que no constan en la decisión de la recurrida, por lo que en la audiencia de presentación del imputado se le decretó medida de coerción personal, por lo que no procedía en mi opinión la confirmatoria de la decisión recurrida.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY:
La igualdad es reconocida en el mundo moderno, en nuestra sociedad, como consustancial con la condición de ser humano. El principio de igualdad ante la ley consiste en no hacer diferencias entre dos personas o más que estén situadas en las mismas condiciones.
De donde se desprende, tal como es reconocido en la Carta Magna, en su artículo 21, que no puede haber discriminación entre las personas que conformamos el conglomerado social, y siendo así , los particulares como los funcionarios públicos deben ser tratados en las mismas condiciones en el proceso penal, ante la comisión de un delito. Ello lo decimos porque en casos similares al que nos ocupa, se ha revocado la decisión cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, ha otorgado medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad ( Expediente 3115-03 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda).
En atención a lo antes expuesto, salvo mi voto en la presente decisión.
En la fecha ut- supra.
LA JUEZ PRESIDENTA,
JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSÈ GERMÀN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm
CAUSA 3165-03