Los Teques, 29 de agosto de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3166-03
IMPUTADAS: ARAUJO ERIKA TERESA, BLANCO ARAUJO JENNIFER Y ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 05 de abril del 2003, mediante el cual DECRETO las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas ARAUJO ERIKA TERESA, BLANCO ARAUJO JENNIFER, Y ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA.-

En fecha 12 de mayo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3166-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 05 de abril de 2003, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos ARAUJO ERIKA TERESA, BLANCO ARAUJO JENNIFER Y ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 1 al 5).-

A los folios 7 al 9 cursa Acta Policial, relativa al procedimiento de aprehensión de las referidas imputadas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…se procedió en presencia de los ciudadanos...GONZALEZ MACIAS JOSE ARMANDO…SORACA HIDALGO NESTOR DAVID…quienes fungen como testigos presenciales a realizar Visita Domiciliaria…donde reside un ciudadano de nombre Yarberth Pereira, a quien apodan “EL YARVIS”…el ciudadano apodado “EL YARVIS”, emprendió veloz huida hacia uno de los cubiculos donde funciona el lavadero…dejando abandonado en el interior de dicho túnel…Un estuche de Plástico con un letrero de color rojo que se puede leer “LEO”, contentivo en su interior de Trece (13) Envoltorios de Material Sintético, contentivos estos a su vez de una sustancia en polvo, presumiendo por su conformación que se trata de Droga…el Agente Griman Felipe, sube al referido techado y logra localizar e incautar una Bolsa de material sintético transparente, la cual contiene la cantidad de Ciento (106) Envoltorios de Papel Aluminio, contentivos estos a su vez en su interior de Restos de Semillas y Vegetales de Presunta Droga…procediendo de inmediato a la inspección del referido inmueble por parte del Can olfateador de sustancias…en un gabinete o despensa para comida, al abrir la primera gaveta…localiza e incauta un Estuche de Plástico con escrito que se puede leer “LEO”, el cual contiene en su interior la cantidad de Trescientos Cincuenta (350) Envoltorios de Papel Aluminio, contentivos estos a su vez de una Sustancia de color beige, presumiendo por su conformación que trata de Droga...localiza e incauta en una primera habitación…en el interior de una Funda de Almohada ubicada sobre una cama matrimonial, Un Estuche de Plástico transparente, con el escrito de color azul que se puede leer “LEO”, el cual contenía en su interior la cantidad de Ciento Cuatro (104) Envoltorios de Papel Aluminio, contentivos estos a su vez de una Sustancia de color beige de presunta droga, siendo ocupada dicha habitación para el momento de la inspección por una ciudadana de nombre; JENNYFER BLANCO ARAUJO…en el pasillo del mismo piso, oculto entre la pared y el techo, localiza e incauta, Un Paquete compacto, tipo panela, cubierta de material sintético, conformado su contenido de Restos de Semillas y Vegetales de presunta Droga, Obtenido éste resultado, se procedió a identificar al resto de las personas ocupantes del inmueble como: ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA…”

A los folios 17 y 18 cursa Acta de Entrevista efectuada al ciudadano GONZALEZ MACIAS JOSE ARMANDO, quien en su calidad de testigo presencial del procedimiento en cuestión, entre otras cosas expuso:

“…los funcionarios comenzaron a revisar y consiguieron un poco de paqueticos de papel de aluminio de droga dentro de una bolsa de plástico en el techo de la casa, otro poco de paqueticos de papel de aluminio de droga que se encontraba en un cuarto, en la cocina y otra parte en un túnel que se encontraba dentro de la casa…”

Al folio 19, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano SORACA IDALGO NESTOR DAVID, el cual en su calidad de testigo presencial del procedimiento efectuado, expuso entre otras cosas:

“en la casa de la parte de arriba encima de un techo se consiguió una bolsa plástica que tenía dentro pedazos de aluminio que contenían restos de vegetales entre hojas y semillas, en un cuarto de la parte de arriba debajo de una almohada conseguimos una bolsa de aluminio que tenia que tenia (sic) paqueticos o envoltorios con una pasta blanca al parecer droga y frente al cuarto se consiguió una panela de restos de vegetales de restos de hojas y semillas, en la cocina de la casa de abajo se consiguió en una de las gabetas donde se guarda las comidas se consiguieron en una bolsa plástica habían varios envoltorios de papel aluminio que tenían una pasta blanca sólida y en un hueco del baño se consiguió una bolsa grande con barrios bolsitas de un polvo de color blanco amarradas con hilos…” (SIC)

En fecha 05 de abril de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual DECRETO las Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a las referidas ciudadanas (f. 26 al 30).-

A los folios 44 al 51, cursa Escrito de Apelación presentado por la Representación Fiscal en fecha 08 de abril de 2003, contra el referido fallo, en el cual entre otras cosas expuso:

“…Observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05, de este Circuito Judicial Penal, al emitir una decisión tan grave como es la de otorgar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a las ciudadanas ARAUJO ERIKA TERESA, BLANCO ARAUJO JENNIFER Y ZENAIDA JOSEFINA ARRIECHI. aprendidas en plena actividad de lesa humanidad que es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, en el mencionado Domicilio como son la cantidad aproximada de QUINIENTOS (500) ENVOLTORIOS Y UN PAQUETE COMPACTO TIPO PANELA de presunta DROGA los cuales fueron localizados en las diversas areas del inmueble objeto del allanamiento y el cual fue en presencia de dos testigos y amparados en una ORDEN DE ALLANAMIENTO acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial bajo el numero 20, de fecha 03 de abril de 2003, cuestión esta que ha criterio de este Representante Fiscal se encuentra ajustada a derecho y con la decisión emanada por el ciudadano Juez Quinto de Control la cual solo verso sobre las declaraciones de las imputadas sin tomar en cuenta las declaraciones de los testigos que intervinieron en la visita domiciliaria como tampoco de los demás elementos de convencimiento que forman parte de las actuaciones policiales olvidándose así el ciudadano Juez que existen víctimas que en este caso es la Sociedad que con estas apreciaciones queda desamparada a la Disposición de Delincuentes de Lesa Humanidad. Por otra parte la ciudadano Juez va mucho allá de sus funciones haciendo apreciaciones las cuales le competen al Representante Fiscal y en todo caso a un Juez de Juicio previo acto conclusivo como es el caso de una Acusación no reconociéndose así la justicia como valor principal del proceso.
El ciudadano Juez Quinto de Control NO aprecio los siguientes elementos:
PRIMERO: que efectivamente se cumplió con lo establecido en el Artículo Primero del Código Orgánico Procesal Penal como es el debido proceso ya que se realizo la Visita Domiciliaria amparados en una Orden de Allanamiento otorgada por el Tribunal Tercero de Control y en presencia de Dos Testigo los cuales fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a la localización de la DROGAS…SEGUNDO: Que Efectivamente las Ciudadanas Investigadas tienen su Residencia en el Barrio Nacional Calle El Progreso Parte Alta Casa Nro 45, Los Teques Estado Miranda, Circunstancia esta que se evidencia en el acta de Audiencia de Presentación…entonces este Representante Fiscal se pregunta ¿Cómo estas personas no tenían Conocimiento de dicha Actividad de Naturaleza Delictiva si las mismas Habitan en Dicho Inmueble? Considera quien aquí suscribe que el Ciudadano Juez Quinto de Control, no tomo en consideración lo pautado en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece la FINALIDAD DEL PROCESO…No apreciando así el Acta Policial como tampoco las Actas de Entrevistas realizadas por los testigos que presenciaron la visita Domiciliaria…TERCERO: El Ciudadano Juez Quinto de Control fundamento su decisión tomando solamente en cuenta lo declarado por las Investigadas, en la Audiencia de Presentación…sin apreciar expuesto en las Actas Policiales…QUINTO El ciudadano Juez Quinto de Control causo un Gravamen Irreparable tal y como se fundamenta en este Escrito de Apelación, ya que se dejo en libertad a unas personas las cuales están incursas en un delito el cual afecta a la Sociedad y por ser un delito de Lesa Humanidad tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pudiéndose estas personas evadirse de la Justicia por el inminente Peligro de Fuga por la Pena que Eventualmente podría llegarse a imponer ya que la misma seria mayor de 10 años de Presidio…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito sea REVOCADA la decisión de la JUEZ QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA de fecha 05 de Abril del 2003, donde DECLARO LA Imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar por estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y se le ACUERDE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas ARAUJO ERIKA TERESA, BLANCO ARAUJO JENNIFER Y ZENAIDA JOSEFINA ARRIECHI por existir Peligro de Fuga conforme al Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al exceder la pena que podría llegar a imponerse seria mayor de 10 años de Presidio… ”

A los folios 31 al 33, cursa escrito de Contestación de la Apelación, presentado en fecha 25 de abril de 2003, suscrito por la Defensora Pública Penal MAGALY EUCARIS FLORIDO GARCIA, en el cual expone entre otras cosas:

“…aún cuando se efectuó una visita domiciliaria en el inmueble objeto de allanamiento, donde se encontró una presunta droga y las investigadas estaban en la residencia, no se encontraban cometiendo ningún hecho delictivo. La orden de allanamiento estaba destinada a buscar una determinada persona y esa persona según la actuaciones no estaba en la vivienda, más sin embargo, los funcionarios actuantes consideraron procedente llevarse detenidos a todos los que se encontraron en la vivienda…si bien es cierto, según las actas que conforman las actuaciones habia droga en la vivienda de las investigadas, hasta los momentos no tenemos una experticia que efectivamente lo demuestre, no puede el solo dicho de actas policiales suscrita por funcionarios que no actuaron ajustándose a la Ley, así como declaraciones de testigos que no tiene conocimiento sobre droga, determinar si lo incautado en la vivienda de las investigadas sea realmente droga…El Juez en su decisión se ajusto al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…si el Juez de Control no privó a las investigadas de su libertad y ordenó su reclusión en el Internado, no fue porque no actuó conforme a dicha norma, es decir conforme a la finalidad del proceso, siendo que la regla debe ser la libertad y la excepción la privación…En tal sentido invoco como defensa el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Estado de Libertad…Igualmente el artículo 8 de la norma adjetiva. Presunción de inocencia…Igualmente considero que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 05 de mayo de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 35), siendo recibidas las misas en fecha 12 de mayo del mismo año (f. 37).-

En fecha 06 de junio de 2003, se solicitó al Tribunal A-quo, escrito de Apelación, por cuanto el mismo no cursaba en los autos (f. 39).-

En fecha 25 de junio de 2003, se recibe en esta Corte de Apelaciones, el recaudo solicitado (f. 40 al 51).-

En fecha 18 de julio de 2003, se solicitó copia certificada de la notificación efectiva en la cual se emplaza a la defensa de la Apelación interpuesta por el Ministerio Público y del Auto Fundado relativo al fallo dictado en fecha 05-04-03 en audiencia de presentación (f. 53).-

En fecha 31 de julio de 2003, se recibe en esta Corte de Apelaciones, los recaudos solicitados (f. 54 al 61).-

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

El recurrente en su escrito de Apelación manifestó que el Tribunal A-quo no apreció los parámetros establecidos para el debido proceso, por cuanto fue realizada Visita Domiciliaria por parte del Organismo Policial respectivo, amparado en una Orden de Allanamiento que otorgara un Tribunal competente, en presencia de dos testigos, y expuso que no fue tomada en cuenta las declaraciones que rindieran dichos testigos.-

Al respecto cabe señalarse lo establecido en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 210: “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cuál el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”

ARTICULO 212: “Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”

Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Allanamiento practicado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ciertamente se produjo amparado en una Orden Judicial emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y siguiendo las condiciones estipuladas en la norma anteriormente transcrita, tal como se evidencia de la Orden de Allanamiento signada con el N° 20, así como el Acta de Visita Domiciliaria, cursantes a los folios 13 al 16 de la presente causa, donde incluso se deja constancia de la presencia de dos testigos presenciales, los cuales fueron contestes al manifestar que los funcionarios policiales localizaron dentro de la residencia allanada la presunta droga mencionada en autos; exponiendo dichos testigos lo siguiente:

GONZALEZ MACIAS JOSE ARMANDO: “…los funcionarios comenzaron a revisar y consiguieron un poco de paqueticos de papel de aluminio de droga dentro de una bolsa de plástico en el techo de la casa, otro poco de paqueticos de papel de aluminio de droga que se encontraba en un cuarto, en la cocina y otra parte en un túnel que se encontraba dentro de la casa…”

SORACA IDALGO NESTOR DAVID: “…en la casa de la parte de arriba encima de un techo se consiguió una bolsa plástica que tenía dentro pedazos de aluminio que contenían restos de vegetales entre hojas y semillas, en un cuarto de la parte de arriba debajo de una almohada conseguimos una bolsa de aluminio que tenia que tenia (sic) paqueticos o envoltorios con una pasta blanca al parecer droga y frente al cuarto se consiguió una panela de restos de vegetales de restos de hojas y semillas, en la cocina de la casa de abajo se consiguió en una de las gabetas donde se guarda las comidas se consiguieron en una bolsa plástica habían varios envoltorios de papel aluminio que tenían una pasta blanca sólida y en un hueco del baño se consiguió una bolsa grande con barrios bolsitas de un polvo de color blanco amarradas con hilos…” (SIC)

Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la presencia de dichos testigos en el registro de la residencia en cuestión garantiza la licitud del procedimiento.-

Así mismo, establece el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” cuarta edición, pagina 235, lo siguiente:

“…La protección constitucional de todo recinto privado existe en razón de crear certeza respecto al hallazgo, en razón de la presunción grave que liga a éste con el morador por efecto de la máxima de experiencia que supone su acceso exclusivo al habitáculo. De tal manera, las autoridades podrán afirmar que es muy probable que la evidencia conseguida en mi casa durante un allanamiento me involucra y lo más probable es que yo resulte imputado. En los lugares públicos o de acceso indiferente, en cambió tales presunciones vinculatorias no existen en razón de que aquello que se busca y que pudiera constituir evidencia pudo haber sido puesto en el sitio por cualquiera. De tal manera, el hallazgo de un arma en una silla de un comercio, o de droga escondida debajo de la poceta o tasa del inodoro, no pueden servir automáticamente para individualizar como imputado al barman, o al dueño o a cualquiera de los mesoneros, allí las autoridades necesitarán otros indicios y pruebas…”(Subrayado nuestro)

En tal sentido, observa esta Alzada que las imputadas residen todas en la misma vivienda, ubicada en “Barrio el Nacional, Calle El Progreso, Parte Alta, N° 45, Los Teques” haciéndose evidente por ende que no es del todo posible presumir que las mismas no posean conocimiento de cualquier actividad realizada en dicha residencia, por lo cual, aún cuando el Allanamiento haya sido dirigido a la localización de otra persona distinta de las que resultaron detenidas, no podemos pretender obviar la responsabilidad de las imputadas de autos, en el hecho que hoy nos ocupa, y más aún, tratándose de una cantidad como la que se menciona en las actas (más de 500 envoltorios de presunta droga).-

Por otra parte, establecen los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


ARTICULO 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

En este orden de ideas, cabe destacarse que en el caso en estudio se encuentran llenos los requisitos establecidos en el precitado artículo 250, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en el artículo 34; existen elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas han sido autoras o partícipes en el hecho punible en cuestión, dado que la sustancia incautada se encontraba dentro de la residencia de las mismas; existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, la cual es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, según lo establece el referido artículo 34 de la precitada Ley, ello basado en lo que estipula el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto a criterio de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a las ciudadanas ARAUJO ERIKA TERESA y ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA, y en su lugar se DECRETA LA Privación Judicial Preventiva de Libertad de las mismas.-

En lo que respecta a la ciudadana BLANCO ARAUJO JENNIFER, esta Corte de Apelaciones observa que según consta en autos, la misma es madre de un lactante de cuatro meses de edad, por lo que se hace menester resaltar el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”(subrayado nuestro)

Motivo por el cual, en virtud de la norma anteriormente transcrita lo procedente en este caso es CONFIRMAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a la ciudadana BLANCO ARAUJO JENNIFER. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a las ciudadanas ARAUJO ERIKA TERESA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.983.846 y ARRIECHI ZENAIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.526.426; y en su lugar DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del código Orgánico procesal penal.-

SEGUNDO: CONFIRMA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a favor de la ciudadana BLANCO ARAUJO JENNIFER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.732, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 Ejusdem.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

Queda así CONFIRMADA PARCIALMENTE la decisión apelada.-

Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y expídase las respectivas Boletas de Encarcelación.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 3166-03