Los Teques, 29 de agosto de 2003
193º y 144º

CAUSA Nº 3187-03
IMPUTADO: ALVAREZ VALENTIN
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVAREZ VALENTIN, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 27 de diciembre del 2002, mediante el cual DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 27 de mayo del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3187-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 27 de diciembre de 2002, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó al ciudadano ALVAREZ VALENTIN, por ante el Tribunal de Control respectivo (f. 1).-

A los folios 5 y 6 de la presente causa, cursa Acta Policial, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Higuerote, suscrita por el funcionario CORONADO PETERSON, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…nos trasladamos hasta la policia del Estado Miranda (IAPEM) con sede en Río Chico, donde nos entrevistamos con el Comisario Hector Garavito, quien nos informó que en esa sede se encontraban detenidos los ciudadanos: Alvarez Valentín…Funcionario de la Policia Metropolitana, con el rango de Cabo segundo…a quien se le decomiso un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, serial G72197Z …también se encuentra en dicha sede el ciudadano: Alexis Rafael Aponte…de profesión u oficio funcionario de la DISIP, con el rango de Sub Inspector…quien hizo entrega de una pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta serial G06128Z, la cual era la pistola asignada del hoy occiso, quien quedo identificado por medio de su compañero como Willians José Velásquez…de profesión u oficio funcionario de la DISIP…”

Al folio 16, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana EPIFANIA BENAVENTA GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:

“…llega un Metropolitano que le dicen “NITO”…él vino batió la mesa y mi sobrino no se altero ni nada, sino que dejo así, el Metropolitano empujó a mi sobrino y le dijo un poco de groserías, pero mi sobrino no hizo nada, simplemente le decía que se quedara tranquilo…escuchamos que alguien grito ahí viene y todos los que estabamos en la callo nos metimos para nuestras casas pero el muchacho de nombre Willians se quedo atrás porque él nunca penso que Nito le iba a disparar porque no lo conocía, en eso saco su arma y comenzo a disparar y le dio a Willians…”

A los folios 19 al 21, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GUACHE BENAVENTA MERLIS, en la cual entre otras cosas expuso:

“…llego Valentín Alvarez apodado Nito…escuche un disparo y cuando Sali veo que venía Valentín disparando como loco y le dio un tiro a Willians…”

A los folios 22 al 24, cursa Entrevista realizada a la ciudadana IRIS YUSMERIS MARTINEZ MORFFE, quien entre otras cosas expuso:

“…llegó Valentín y no se si fue con la mano o con el arma, que le dio un golpe muy fuerte en el cuello a Willians, seguido de eso empezó a dispararle, mi niño de cinco años me dice cuando voy corriendo “mami le dieron al amigo de mi papá”, me di la vuelta, ya Valentín le había dado un tiro a Willians…”

A los folios 25 al 27, cursa Acta de Entrevista del ciudadano GUACHE BENAVENTA ENDER JOSE, el cual entre otras cosas expuso:

“…NINTO” agarro por detrás al Disip y le dio un cachazo con un arma de fuego, la cual traia en la mano desde que se bajo de su carro, allí este Funcionario de la Disip forcejeo con este Funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas (Valentin Alvarez, apodado como “NITO”, y trato de sacar su arma de fuego para defenderse, pero “NITO” le disparo, el Disip trato de correr pero no pudo, y fue cuando “NITO le descargo su arma de fuego…”

A los folios 28 al 30, cursa Acta de Entrevista del ciudadano MORFE CARMEN MAIGUALIDA, quien entre otras cosas expuso:

“…Nito se bajo del carro y comenzo a disparar como loco y le dio al muchacho que era amigo de Alexis…”

A los folios 46 y 47 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano APONTE VENAVENTA ALEXIS RAFAEL, en la cual entre otras cosas expuso:

“…viene un sujeto desconocido para mi y empieza a proferir palabras obscenas…me dio un golpe en la quijada…mis familiares y amigos lo agarraron a él y a mi para evitar una pelea…el referido ciudadano portando un arma de fuego automatica, sin mediar palabras se dirigió al lugar donde nos encontrábamos y comenzó a disparar, agrediendo a mi compañero WILLIAN VELAZQUEZ (occiso)…el mismo disparaba a mansalva en contra de nosotros…no teniendo mas cartuchos que disparar, logre agarrar el arma que el portaba para su posterior identificación…”

En fecha 27 de diciembre de 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Solicitud Fiscal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVAREZ VALENTIN (F. 52 al 56).-

En fecha 03 de enero de 2003, la defensa privada del ciudadano ALVAREZ VALENTIN; abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, interpuso Recurso de Apelación, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“…De autos se desprende que la decisión que aquí recurro fue dictada en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos…la cual, conforme a lo que prescriben los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy imputado quedó notificado, al igual que el defensor revocado en fecha veintiocho de diciembre de dos mil dos, de dicha decisión…El presente recurso de apelación de autos tiene la fecha del mismo día de su presentación, o sea, tres de enero de dos mil tres…Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Constitucional ha dicho que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…
…en la misma Acta Policial no se identifican a los testigos presenciales de la actuación policial y no consta que los funcionarios aprehensores hayan presenciado los hechos y mucho menos que hayan practicado la detención de Valentín Alvarez en acontecimientos constitutivos de delito flagrante cierto, como para que se haya utilizado esta actuación como presupuesto de procedencia de la medida de privación de libertad…la juez de control debió decretar de oficio la nulidad absoluta del acta de aprehensión por cuanto el procedimiento policial estuvo distante de lo contemplado en los artículos 197, 199, 202, 204, 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia debió en forma autónoma acordar la libertad de mi patrocinado…La Defensa, con respecto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, invoca la doctrina del Dr. Hector Febres Cordero, contenida en su obra “Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, páginas 212 y 213: “…Sujeto activo de este delito (fuga) sólo puede ser quien se halle legalmente detenido (frase entre paréntesis mía)… El procedimiento limitativo de la libertad personal debe ser legal, esto es, conforme a la ley… La ley hace referencia a la detención legal. Con esta expresión se indica que si se han guardado las formas legales para llegar a la privación de la libertad poco importa que la misma sea sustancialmente injusta…con respecto al peligro de obstaculización del proceso, es mi criterio el que se sigue conculcando la garantía constitucional y legal relativa al principio de presunción de inocencia, porque el hecho de que mi defendido sea funcionario policial, no debe prejuzgar acerca del que dolosamente vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar tales comportamientos para poner en peligro una investigación de la que no esta a su verdadero alcance ponerle en peligro y alterar la verdad de los hechos y consecuencialmente la realización de la justicia, toda vez que mi defendido no se encuentre adscrito al órgano de policía de investigaciones penales que esta llevando a cabo la investigación…” (f. 85 al 93).-

En fecha 22 de enero de 2003, quedó notificada la Representación Fiscal de dicha Apelación (f. 113).-

En fecha 24 de enero de 2003, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, consignó escrito de Contestación a la Apelación, el cual manifiesta entre otras cosas:

“…La decisión recurrida, tal como lo indicó el representante de la defensa en su escrito es la pronunciada el 27 de diciembre de 2002…y por haber sido dictada en presencia de las partes, todos nos encontrábamos debidamente notificados conforme a la regla contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…No hay duda entonces, que estando cada una de las partes a derecho, tal como es el espíritu de la Ley a fin de procurar la celeridad del proceso, los lapsos procesales tanto para la interposición de cualquier recurso, así como para la interposición del correspondiente acto conclusivo, transcurren desde el momento en que se dictó la decisión…Resulta relevante además, recordar que en la presente causa nos encontramos en la llamada FASE PREPARATORIA…En esta fase del proceso, ocurre la particularidad que por mandato legal, deben computarse como hábiles todos los días, y ello resulta lógico, pues se encuentran sobre el tapete el control jurisdiccional de la constitucionalidad de cada uno de los actos propios de dicha fase; tal mandato se desprende del contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…resulta evidente que el lapso de cinco días para la interposición del recurso, se inició el 28 de diciembre del 2002…En consecuencia, el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada por la defensa, concluyó el 01 de enero del 2003.
De la simple revisión de la fecha de recepción del escrito contentivo de la apelación propuesta, se aprecia claramente que el mismo fue recibido por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, el 03 de enero del 2003…Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE la apelación interpuesta el 03 de enero del 2003…” (f. 132 al 135).-

A los folios 194 al 208, cursa copia del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2003, por esta Corte de Apelaciones, en virtud de Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS, la cual fue declarada CON LUGAR, Declarando NULO DE NULIDAD ABSOLUTA todos los actos procesales efectuados a partir del día 29 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la juramentación de la defensa designada por el imputado VALENTIN ALVAREZ.-

En fecha 01 de abril de 2003, el Tribunal A-quo dejó constancia que el abogado WILFREDO MARTINEZ, prestó juramento de Ley como Defensor del imputado de autos (f. 212 y 213).-

En fecha 06 de abril de 2003, el abogado WILFREDO FLORENCIO MARTINEZ PANTOJAS consignó escrito de Apelación, contra el fallo dictado por el Tribunal A-quo en fecha 27-12-02, en el cual entre otras cosas expuso:

“…Amen de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado Zair Mundaray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Caucagua, solicitó al Tribunal medida privativa de libertad para mi defendido, contrariando íntegramente el sistema acusatorio vigente, toda vez que a Valentín Alvarez se le privó de su libertad para luego investigar acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos…En el caso de marras, tal como antes lo inferí, si bien es cierto que existe un Acta Policial de aprehensión, no menos cierto que en la misma Acta Policial no se identifican a los testigos presenciales de la actuación policial y no consta que los funcionarios aprehensores hayan presenciado los hechos y mucho menos que hayan practicado la detención de Valentín Álvarez en acontecimientos constitutivos de delito flagrante cierto, o en circunstancias de fuga, como para que haya utilizado esta actuación como presupuesto de procedencia de la medida de privación de libertad, junto a las contradictorias actuaciones que no fueron realizadas por orden y bajo la supervisión o dirección del Ministerio Público…se presentaron varias actas de entrevistas, contentivas de deposiciones muy contradictorias de unos testigos que no son contestes…Como apreciarán, Ciudadanos Jueces, la presentación de mi defendido ante el Tribunal se hizo de manera extemporánea, toda vez que transcurrieron mucho más de las treinta y seis horas para que tiviera lugar la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, inconstitucionalidad e ilegalidad ésta que se suma a la irregularidad que se evidencia del acta de audiencia, cursante al folio cuarenta y cinco de la causa, donde solo se indicó la fecha “veintisiete de diciembre de dos mil dos (27-12-02)” y se obvió la hora en que se celebró la audiencia, la cual en realidad tuvo lugar cerca de las cuatro de la tarde del mencionado día veintisiete de diciembre de dos mil dos, y no antes de las diez y cincuenta de la mañana del citado día…Ante la exigencia constitucional y legal de todo lo relativo a la detención in fraganti, en ningún caso y bajo ningún respecto un Juez de Control puede invocar, y mucho menos aplicar, el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares privativas de libertad, por que al no decretarse la flagrancia, el juez de Control debe limitarse sólo al pronunciamiento con respecto a la libertad del imputado, así debió hacerlo la Juez Tercero de Control de la Extensión Barlovento, por cuanto en estos casos la libertad del imputado no está sujeta a medida cautelar alguna…si la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 44 expresa manera precisa, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, no debemos plantear otro tipo de detención o de privación de libertad que colida con esta norma constitucional, porque lo que busca el Legislador en esta norma es que primero se investigue, se individualice al imputado, se interponga una acusación formal en contra de él, si existen meritos; se fije una audiencia preliminar, y una vez realizada esta es que el Juez de Control puede pronunciarse con respecto a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…derechos y garantías constitucionales que han sido violentados a mi defendido al habérsele decretado la privación judicial preventiva de libertad sin estar llenos los requisitos para ello…Solo en el supuesto que no sea acordada la libertad plena les pido el que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que agrave lo menos posible a mi defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 221 al 239).-

En fecha 15 de abril de 2003, la Representación Fiscal quedó notificada del Recurso interpuesto, sin que diera contestación al mismo (f. 242).-

En fecha 12 de mayo de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 245).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.” (subrayado nuestro)

En este sentido, en relación a lo expuesto por la Defensa, en cuanto a que no se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalarse que el hecho punible ventilado en autos, como lo es el delito de HOMICIDIO, es un hecho evidentemente perseguido por la autoridad policial así como por el clamor público, lo que el referido artículo consagra como requisito para calificar el hecho como Flagrante, siendo este el caso de autos (f. 44 relativo al Acta Policial de Aprehensión).-

Al respecto señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 268, 269, lo siguiente:

“La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito…Es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no sólo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión o tentativa de comisión, cuando el presunto delincuente trate de escapar o sea perseguido hasta su escondite…”

Así mismo, cabe señalarse el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Evidenciándose de la norma transcrita que nuestra Constitución garantiza la libertad individual de cada ciudadano y, consecuencialmente, toda persona tiene el Derecho a gozar de libertad aún cuando exista un proceso penal en su contra, mas la libertad personal puede ser restringida dentro de un proceso penal por vía de excepción y, en el presente caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decreta con el fin de garantizar una correcta investigación de la verdad, en búsqueda de que dicho proceso penal se desarrolle con total normalidad, dando cumplimiento con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo que respecta a lo argumentado por el recurrente, en cuanto a que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalarse el contenido de dicho artículo, el cual estipula:

“Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.”

A este respecto, consta en los autos que el ciudadano VALENTIN ALVAREZ fue aprehendido en fecha 26 de diciembre de 2002, a la 1:25 horas de la madrugada, por parte de los funcionarios policiales competentes (f. 44), quienes en la misma fecha lo ponen a disposición del Ministerio Público (f. 43); y éste, a su vez, presenta a dicho ciudadano ante el Tribunal de Control respectivo en fecha 27 de diciembre de 2002, a las 12:20 horas de la tarde (f. 1), es decir antes de cumplirse treinta y seis horas de ser puesto a su disposición; realizando el Tribunal de Control la Audiencia de Presentación en la misma fecha 27 de diciembre de 2002, tal como se desprende al folio 52 de la presente causa, por lo cual puede perfectamente evidenciarse de actas que se dio cabal cumplimiento al contenido de dicha norma.-

Aunado a todo lo anterior, debemos señalar que existe en las actas que conforman la presente causa, varias actas de entrevistas realizada a los testigos presenciales del hecho que hoy nos ocupa, de los cuales fueron todos contestes en señalar al ciudadano VALENTIN ALVAREZ, como el autor del hecho en cuestión, al manifestar que el mismo accionó su arma de fuego en contra de las personas que se encontraban presentes en el lugar de los acontecimientos, ocasionando así la lesión que causó la muerte del ciudadano WILLIANS JOSE VELASQUEZ.-

Así mismo, establecen los artículos 250 y 251 de referido Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

Artículo 250: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”


Artículo 251: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días a su publicación. ...”


Al respecto resulta pertinente señalar que nos encontramos en presencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho ventilado, fundado en las declaraciones de los testigos presenciales; así como una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso excede el término estipulado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Motivos por los cuales estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano ALVAREZ VALENTIN. Y ASI SE DECLARA:


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 27 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual Decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano ALVAREZ VALENTIN, titular de la Cédula de Identidad N° 6.813.459, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3187-03