Los Teques, 29 de agosto de 2003
193º y 144º
CAUSA Nº 3240-03
ACCIONANTE: ANGELA ROSA ALGUEIDA CASTILLO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA ALGUEIDA CASTILLO, a favor del ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, por considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la libertad del referido ciudadano.-
En fecha 17 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3240-03, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 08 de octubre del 2002 la ciudadana ANGELA ROSA ALGUEIDA CASTILLO interpone Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual entre otras cosas expuso:
“...Introduzco amparo constitucional por violación a la norma constitucional del Titulo III De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, Capitulo I Artículo 19 y Capitulo III Artículo 44…es el caso que mi concubino EDWIN JAVIER ESPINOZA, se le violento su derecho constitucional en razón que fue extemporánea su detención ello es más de cuarenta y ocho horas de conformidad con la ley siendo esto la violentación a la violación al derecho a la defensa y a la libertad en la causa 3C1011-02, del Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques…en razón que mi concubino…es una persona sin antecedentes penales buen padre de familia trabajador…con todo el respecto que se me merece ciudadano Magistrado de este alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela se restablezca la garantía constitucional violentada y mi concubino se le proceda juzgar en libertad en razón en que en este momento se encuentra detenido en el reten judicial de Los Teques...” (SIC)
En fecha 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (f. 4 al 7).-
En fecha 29 de noviembre de 2002, son remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 8).-
En fecha 17 de julio de 2003, se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada (f. 9).-
En fecha 21 de julio de 2003, se notificó a la recurrente, a objeto que subsane omisiones existentes en su solicitud (f. 11).-
En fecha 01 de agosto de 2003 la recurrente quedó notificada de la existencia de dichas omisiones, sin que subsanara las mismas (f. 12).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, diciembre 2002, en su página 86, establece:
“CORRECCION DE SOLICITUD
…De allí, que la Sala, en aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a los accionantes, con el fin de que aclaren contra quién de las autoridades se ejerce la presente acción de amparo.
Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ordena notificar a la parte accionante para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, corrija, en los términos señalados en la presente decisión, la solicitud de amparo, so pena de que la acción sea declarada inadmisible, y así se decide.
(Auto N° 3124 de la Sala Constitucional del 6 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado suplente Carmen Zuleta de Merchán…)
En este sentido establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (subrayado nuestro)
De la norma anteriormente transcrita puede colegirse que efectivamente la accionante quedó notificada en fecha 01 de agosto de 2003, del deber en que se encontraba de subsanar las omisiones existentes en su solicitud, por lo cual debió haber presentado el respectivo Escrito por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, es decir, a las cuarenta y ocho horas siguientes, lo cual no hizo; por tal motivo resulta INADMISIBLE la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ANGELA ROSA ALGUEIDA CASTILLO, a favor del ciudadano EDWIN JAVIER ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3240-03
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