Los Teques, 29 de agosto de 2003
193° y 144°
CAUSA : 3248-03
IMPUTADO: BARROETA SESTI MIGUEL ENRIQUE
MOTIVO: APELACION POR NEGARSE SOLICITUD (notificación de la defensora delegada del Pueblo)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual Negó la solicitud de oficiar a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda ciudadana JUDITH HERNANDEZ, a los fines de que se haga presente en la Audiencia Especial Oral, que se tiene pautada para el día miércoles 09 de Julio del presente año, a las 10:00 a.m.
En fecha 29 de julio de 2003, previa distribución, se designó ponente en la presente causa a quien suscribe con tal carácter, Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente, observa:
1. EL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, procediendo en su carácter de imputado en la presente causa, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede de fecha 03 de Julio de 2003, en la cual Negó la solicitud de oficiar a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda ciudadana JUDITH HERNANDEZ, a los fines de que se haga presente en la Audiencia Especial Oral, que se tiene pautada para el día miércoles 09 de Julio del presente año, a las 10:00 a.m. y entre otras cosas alega:
“... Visto el auto dictada por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.003, en el cual negó la petición realizada por mí en escrito presentado por alguacilazgo de fecha 01 de Julio de 2.003; en el cual NIEGA la notificación de la solicitud de que se oficie a la Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda ciudadana Judith Hernández a los fines de que se haga presente en la Audiencia Especial Oral, que tiene pautada para el miércoles 09 de Julio del presente año, a las 10:00 a.m; ya que la referida defensora delegada del Pueblo del Estado Miranda tiene conocimiento de causa y cursa por ante su despacho denuncia formulada por mi persona en fecha reciente en contra de los denunciantes en el presente expediente y me parece una franca contradicción con todo el respeto que se merece este tribunal y el ciudadano Juez de Control, que se negó esta petición perfectamente adecuada a derecho ya que para la audiencia de fecha 26 de junio de 2.003, aunque la misma no se realizó por cuanto la Defensora pública no pudo asistir por las razones que ella justificó si fue CONVOCADA para que asistiera a la audiencia en esta oportunidad; ya que No entiendo las razones que motivan la negativa ára oficiar nuevamente a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda; Esta situación coloca en desventaja y Cercena mis derechos Constitucionales previsto en la Constitución; por ello en este mismo acto y en virtud de la notificación que se me efectuó mediante boleta de Notificación a tal efecto de fecha 04 de Julio de 2003; por lo que APELO del auto de fecha 03 de Julio de 2.003, donde NEGÓ la solicitud de oficiar a la Defensora del Pueblo Delegada del Estado Miranda. Solicito tenga bien oír la apelación a ambos efectos..”
2.- CONTESATACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, y entre otras cosas, alega:
“.QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN.
Como fundamento de la contestación de este recurso es pertinente citar los artículos siguientes que fueron violados por el imputado al ejercer el recurso de apelación
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
De lo antes expuesto, se puede evidenciar que en primer lugar el Recurso de Apelación ejercido por el imputado, quien no tiene cualidad para ejercer tal recurso, si no es debidamente asistido por un abogado sea público o privado, es infundado por cuanto de las causales anteriormente señaladas ninguna es recurrible ante la Corte de Apelaciones.
Asimismo si el imputado, quería ejercer algún recurso, del auto realizado por el Tribunal Segundo de Control de fecha 03-07-03, donde el prenombrado tribunal, NEGO dicha solicitud, por cuanto la ciudadana JUDIT HERNANDEZ, Defensora Delegada del Pueblo de Estado Miranda, no es parte en el Proceso Penal, debió realizarse en caso, asistido de un abogado, quien debería haber ejercido un Recurso de Revocación por cuanto lo anteriormente señalado podría considerarse como un Auto de Mera Sustanciación tal como lo prevé el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es preciso señalar que de lo antes expuesto es inoperante tal solicitud ejercida por el imputado, por cuanto establece muy claro el Código Orgánico Procesal Penal, que son parte en el proceso penal ( el imputado, defensor del imputado, la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial y el Fiscal del Ministerio Público).
Por otra parte señala el imputado en su Recurso de Apelación, que obedece por cuanto, lo coloca en situación de desventaja, cercenando sus derechos constitucionales previstos en la Constitución; cuando en ninguno de los hechos anteriormente señalados, estuvo desasistido de un abogado, y el segundo diferimiento de fecha 09-07-03, ha sido precisamente por a revocación de defensor público o defensor privado por parte del ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, que ha originado como consecuencia que hasta la presente fecha la audiencia no se ha podido realizar.
Por ultimo es preciso señalar que el imputado solicita en su escrito tanto de apelación como de Revocación de Defensor Público, que se oficie nuevamente a la Defensora Delegada del Pueblo, para asistir a la audiencia Oral, cuando de las actas que conforman el expediente, en ningún momento el Tribunal libró boleta de notificación a la Defensora del Pueblo para que asistiera a la audiencia, sino que en virtud de que (sic) Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, en fecha 13-06-03, solicita información del estado actual de la causa, por cuanto reposa denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, informa a la Defensora del Pueblo, que se fijó para el día 26-06-03, Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual estaba pendiente por celebrarse, lo cual se evidencia de lo anteriormente expuesto, una equívoca interpretación, por parte del ciudadano imputado.
Es preciso señalar, que del escrito presentado por el imputado, se aprecia una errónea interpretación y aplicación del derecho, al no señalar y fundamentar en sui escrito los elementos de hecho y derecho que motivan su apelación, y lo que es peor no señalar en base a que ordinales del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, va recurrir ante la Corte, de la Decisión del Tribunal de Control.
PETITORIO
… es por lo que esta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME el auto dictada en fecha 03-07-03, en la causa seguida NO. 2C 18756/03, en contra de la solicitud solicitada por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, por las consideraciones anteriormente expuestas y en consecuencia declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano en comento…”
3.- DEL AUTO RECURRIDO:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 03 de julio de 2003, dicto auto mediante el cual entre otras cosas estableció:
“... Visto el escrito presentado en fecha 01/07/2003, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, el cual figura como imputado en la causa signada con el N° 2C 18756(03, mediante el cual solicita se emita un oficio dirigido a la ciudadana JUDITH HERNANDEZ, Defensora Delegada del Pueblo del Estado Miranda, para que la misma haga acto de presencia en la audiencia oral a celebrarse el día 09/07/2003, en consecuencia se acuerda NEGAR dicha solicitud por cuanto la ciudadana Judith Hernández, Defensora Delegada del Pueblo, no es parte en el Proceso Penal, así mismo se acuerda notificar al ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para que manifieste si acepta o no el cargo de Defensor Privado del ciudadano Barroeta Sesti Miguel Enrique…”
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma común a la apelación de autos, las Cortes de Apelaciones sólo pueden declarar inadmisible el recurso de apelación si resulta extemporáneo, si existe falta de legitimación en el recurrente o si la ley no autoriza el recurso, por no estar contemplado el motivo que se alega en las causales previstas en el artículo 447 del Código Adjetivo, por lo que es necesario determinar si el recurso interpuesto, resulta admisible en base al contenido de la citada norma. Y al respecto, se observa:
El recurrente es MIGUEL ENRIQUE BERROETA SESTI, imputado en la presente causa, interpuso recurso de apelación en fecha 7 julio de 2003, contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 3 del mismo mes y año, mediante la cual negó la solicitud de notificar a la Representante de la Defensoría del Pueblo en relación a la celebración de la audiencia oral, en la causa que se le sigue al citado ciudadano, por considerar que dicha funcionario no es parte en el mencionado proceso; en la misma decisión se acordó notificar al abogado defensor designado por el referido imputado para que manifieste si acepta dicho cargo, por lo que debe determinarse si tal pronunciamiento es recurrible conforme a la ley.
Ahora bien, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen las decisiones recurribles, y el apelante no indica en que ordinal puede subsumirse el hecho de la negativa del juez a quo, de que la representante de la Defensoría del Pueblo asista a la audiencia oral en la causa que se le sigue, cuando cuenta con un defensor nombrado por él, que tiene como función asistirlo en los actos del proceso, y del contenido de la referida norma no se desprende que el hecho objeto de impugnación sea apelable.
Siendo así las cosas, y en base al principio de la impugnabilidad objetiva, según el cual, no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por aquellos expresamente autorizados por la ley, debe declararse inadmisble el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BARROETA SESTI, procediendo en su carácter de imputado en la presente causa, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto.
Regístrese, déjese copia autorizada y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA
JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
(Ponente)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
CAUSA Nº 3248-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm
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