Los Teques, 29 de agosto del año 2003
193 y 144


Causa No. 3252-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CIRO FERNANDO CAMERLINGO S, en su carácter DE FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 23 de julio del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 05 de agosto de 2003, previa revisión efectuada al expediente que conforma la presente causa, se observa que no cursa en autos los soportes necesarios para ilustrar a este Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones acuerda Oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que suministre a este Tribunal Colegiado el Expediente Original de la causa signada bajo el n° 3C-20.260-03, el cuál fue recibido por este despacho en fecha 15 de agosto de 2003, mediante oficio n° 597-03.

En fecha 23 de julio del año 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … Oídas como ha sido las partes, este Tribunal para decidir observa: ... En cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicitada por la Fiscalía en contra de los imputados IRAZABAL IBARRA JOAN PIER y PINTO VIRGILIO ANTONIO, respectivamente, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ibidem, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar, a quién decide, que los presentados sean los autores o partícipes en el hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código Penal, por cuanto los funcionarios policiales actuantes... se entrevistaron con dos ciudadanos SANTOS CHAVEZ THAIS y CHARALAMPE MARMANDIS, informándolos este último haber sido objeto de un hecho punible por dos sujetos conocidos a eso de las 9:30 de la mañana y se trasladaron hacia una caballeriza en zona montañosa, a las tres (3:00) horas de la tarde, allí penetran y le dan la voz de alto a los ciudadanos presentados y al realizarles la inspección de personas a ambos ciudadanos señalan que lo siguientes: “no incautándole nada que los involucre en algún hecho punible”... El accionar policial estuvo ceñida al margen de toda legalidad ya que los agentes policiales actuantes en connivencia con dos ciudadanos de nombres SANTOS CHAVEZ TAHIS y CHARALAMPE MARMANDIS, incurrieron en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, al penetrar en una finca, careciendo de una ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por un Tribunal para tal fin, y procedieron a inspeccionar a los imputados ut supra identificados, quienes laboran para el. Ahora bien, la Vindicta Pública sólo aporta como Elementos para solicitar la medida de coerción personal, lo siguiente: 1) Acta de Entrevista realizada al ciudadano CHARALAMPE MARMANDIS, presunta víctima... 2) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana THAIS SANTOS CHAVEZ, quien depone como testigo... Se evidenció que existen contradicciones en lo narrado por la víctima y la testigo del caso en cuanto a la hora...En lo que respecta a las características físicas y descripción de las vestimentas de los incriminados suministrada por el ciudadano CHARALAMPE MARMANDIS, esta Juzgadora verificó en la Audiencia que ninguno de los ciudadanos presentados se adecuaba a las mismas, por cuanto aún cuando son de piel morena, ninguno de ellos estaba vestido con bermudas, contrariamente con pantalones largos y uno de ellos vestía con chaqueta de color verde y ninguno tenía colocado un PEARCING LINGUAL, ni siquiera rastro o vestigio alguno de haberlo tenido en ese lugar, todo lo cual fue comprobado en forma directa por la Vindicta Pública en la audiencia en la lengua de los mismos. Por otra parte la circunstancia de que en una finca o caballeriza se consiga un machete y chopo no son indicativo para esta Juzgadora de plena convicción de que estos ciudadanos sean autores o partícipes en un hecho punible, amén de que no se localizó ni el dinero ni el reloj en poder de alguno de ellos ni en el lugar y así fue expuesto por los funcionarios policiales actuantes en el acta policial inserta al folio 4: “no incautándole nada que los involucre en algún hecho punible”, conllevando a una privación ilegítima de libertad de los incriminados por cuanto no hubo flagrancia en su aprehensión al no subsumirse los hechos a ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la libertad plena e inmediata de los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER Y PINTO VIRGILIO ANTONIO... ” (*) Sic.

En fecha 25 de julio de 2003 el profesional del derecho CIRO FERNANDO CAMERLINGO S, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Estado Miranda, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de julio del año 2003, en el cual señala:

“ PUNTO PREVIO. Artículo 374 Copp: Efecto Suspensivo (...) Artículo 439 del Copp: Efecto Suspensivo (...) Estas normas establecen de forma clara y expresa que la interposición de un recurso sea este cual sea suspende de forma inmediata la ejecución de la medida recurrida a fin de que esta sea decidida por la Corte de apelaciones que es la instancia superior, el propio Art. 374 habla sobre la interposición de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público suspende automáticamente la ejecución de la medida de libertad del imputado. DE LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO. Con fundamento en el art. 447 del Código Orgánico procesal Penal se recurre de la decisión... mediante la cual decretó que se prosiguiera la causa por el procedimiento ordinario, Libertad sin ningún tipo de restricciones en diferimiento a lo solicitado por esta Representación Fiscal... por no existir fundados elementos de convicción en contra de los imputados y además de abrir procedimiento contra los funcionarios actuantes por el delito de privación de libertad. SOBRE LA RESOLUCION JUDICIAL RECURRIDA. El Ministerio Público no presume la existencia de una acción criminal, (esta existe sea por dolo o culpa) valora los elementos de convicción traídos y que constan en las actas Policiales tal como lo establece el Art. 112 del Coop amén que la inocencia se presume, los elementos llevados a la sala fueron suficientes para poder ser valorados como en efecto lo fueron por el Tribunal, no siendo acorde con esto la medida de libertad sin restricción impuesta por el Juzgador por el delito imputado y las causas de su comisión donde correspondía la medida de privación de libertad dada la conducta y la magnitud del tipo penal al cual se adecúa la conducta... EL DERECHO. Las medidas preventivas de privación deben ser acordadas en la base del artículo 250 del texto adjetivo penal que establece lo siguiente (...) Los hechos imputados a los ciudadanos citados ut supra se adecuan a las causales de privación preventiva de libertad por el tipo de delito que en este caso es el de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 460 del Código Penal y el cual no se encuentra prescrito, amerita la referida pena de restricción de libertad y existen suficientes elementos de convicción en contra de ellos... Establece la Juzgadora que no existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son autores o participantes de los hechos, es el caso que no existen contradicciones en el relato de la víctima y la testigo cuando reconocen perfectamente a los imputados y nombran a “Giovanni” como las personas... SOBRE LA APREHENSION. Son claros los hechos en los cuales se establece que a las 9:30 am la víctima es sometida por los imputados, es amarrada y aproximadamente a las 10:30 am logra soltarse, sube a la carretera y camina a la casa, se encuentra a su vecina que le manifiesta que media hora antes vio a los sujetos salir, llaman por teléfono a la policía, posteriormente llega una unidad y todos comienzan una búsqueda por la zona y aproximadamente a las 3:00 pm logran ubicar ocultos en una caballeriza a los dos sujetos y adyacente a estos las armas utilizadas para la comisión... Ahora bien, siempre existió el ánimo de persecución inmediata e ininterrumpida de búsqueda y aprehensión de los sospechosos por parte primeramente de la víctima y testigo y posteriormente a su llegada por el órgano policial, se observan los actos eslabonados, concatenados y nunca ininterrumpidos por parte de estos para lograr la aprehensión de estos sujetos...Del Petitorio. Respetados Magistrados, por lo antes expuesto y debidamente fundamentado dentro del presente recurso solicito que se revoque la decisión acordada por el tribunal 3° de Control y le sea aplicada medida de privación de libertad a los imputados por los hechos narrados y argumentos fundados por esta representación fiscal de conformidad con los Art. 250, 251 y 252 del Copp, además que se desestime la sugerencia de abrir procedimiento a los funcionarios policiales por privación de libertad...” Sic.

En fecha 31 de julio de 2003, la profesional del derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER Y PINTO VIRGILIO ANTONIO, introduce escrito para dar contestación a la apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“ ...CAPITULO I. Argumenta el Fiscal del Ministerio Público en su aparte denominado PUNTO PREVIO, que las normas antes señaladas, establecen de forma clara y expresa que la interposición de un recurso sea este cual sea suspende de forma inmediata la ejecución de la medida recurrida... Al respecto, esta defensa Pública señala que el representante del Ministerio Público no toma en cuenta el efecto inmediato que produce la decisión de un Juez, cuando este determina acordar la Libertad de los imputados en audiencia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos que se refieren a la privación de la libertad o cuando se viola alguno de los artículos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho a la libertad... Por lo antes señalado, considera esta defensa que el efecto suspensivo a que se refiere el Representante del Ministerio Público, no se anunció su interposición en la Audiencia Oral de Presentación, ni se solicitó el efecto suspensivo de la Decisión del Tribunal en el cual el Juez de Control ya había ordenado Boleta de Excarcelación. Pero en todo caso de haber sido así se estaría contraviniendo las normas del Código Orgánico Procesal Penal que exige que los recursos de apelación sean interpuesto por escrito y debidamente fundados y es por lo que establece un plazo de cinco días para su interposición... CAPITULO II. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar la decisión tomada por la Juez Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo acertada y ajustada a derecho, ya que no era posible acordar la pretensión del Representante del Ministerio Público, por no llevar a la Audiencia elementos de convicción que demostraran la autoría de mis defendidos en el hecho imputado, de hecho las características con las que fueron descritos por parte de la víctima los autores del supuesto hecho punible no coincidieron de modo alguno con los de mi defendidos, incluso, aquella tan importante como lo es la de llevar un pircing en la lengua, el cual aunque sea retirado deja la secuela de su uso tal como el orificio que atraviesa el órgano...Es importante señalar que a mis defendidos no se les incautó nada que los involucrara en algún hecho punible, tal como lo indica el acta policial, de manera que tomando en cuenta esta circunstancia y el tiempo transcurrido entre la comisión del supuesto delito y el momento de la aprehensión se desvirtúa irremediablemente la condición de flagrancia alegada por el Representante del Ministerio Público... En su escrito de Apelación, el representante del Ministerio Público, para justificar una supuesta flagrancia alega que siempre hubo animo de persecución lo cual tampoco se ajusta a la verdad... Como se puede apreciar la supuesta víctima, no solamente no tuvo el ánimo de persecución en ningún momento, aún teniendo consigo las llaves de su vehículo y personas que lo acompañaran sino también su deseo era de retirarse a su casa en Caracas... Precisa en su escrito el representante del Ministerio Público, que con respecto al hallazgo que hiciere en las adyacencias de la caballeriza de un arma de fuego de fabricación casera y un machete habría que establecer que tan cerca del lugar de la aprehensión se encontraban estas armas puesto que según la declaración de la ciudadana THAIS SANTOS CHAVEZ los sujetos que ella indica haber visto y a los que imputa un hecho que ella no vio , no les notó ningún arma como las descritas a pesar de que estas según sus características por su tamaño pueden detectarse a una buena distancia... Ciudadanos magistrados, con respecto a la aprehensión de mis defendidos... se realizó con flagrante violación a lo consagrado en la norma constitucional y legales, artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, privando ilegítimamente de la libertad a mis defendidos... En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensora considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ibidem, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que permitieran estimar a la Juez del Tribunal Tercero de Control, que mis defendidos fueran los autores o partícipes en el hecho punible precalificado por el Representante del Estado... SEGUNDO: Los Agentes Policiales actuantes en dicho procedimiento incurrieron en el delito de violación de domicilio, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto penetraron en la caballeriza, propiedad privada del ciudadano Rafael González, sin contar con una orden de allanamiento emanada de algún Tribunal, quienes procedieron según el acta policial, a inspeccionar a los imputados. DEL PETITORIO. Es por todo lo expuesto, que la Defensora solicita, muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la Apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público... .” SIC.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Invoca el recurrente como Punto Previo en su escrito de Apelación, el efecto suspensivo de la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede de fecha 23 de julio de 2003, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para los supuestos de presentación del aprehendido en flagrancia. Así, dispone el mencionado precepto lo siguiente:

“ Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.”


Al respecto debe observar esta Corte de Apelaciones que el mencionado artículo es bien claro al establecer la oportunidad procesal en la que el Ministerio Público puede solicitar el efecto suspensivo de la decisión de libertad del imputado por el Tribunal de Control, esto es, cuando interponga recurso de apelación EN EL ACTO; es decir, en el desarrollo de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LA FLAGRANCIA y no después, habida cuenta que se trata de una norma procesal que atiende a la libertad del imputado y por lo tanto, que deben ser interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, si tal como lo menciona el recurrente, el artículo 439 de nuestro Código Adjetivo Penal contempla el efecto suspensivo de forma amplia como principio en materia de recursos, no es menos cierto que el artículo 374 ejusdem, contempla de forma detallada como debe ejercerse el mencionado efecto en el desarrollo de las audiencias de presentación por flagrancia, por tanto es esta regulación la que debe aplicarse a tales supuestos.

En virtud de lo expuesto, y evidenciado como se encuentra, que la representación del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, en el acto de audiencia, sino posteriormente a ella; no procede el efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto a la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales, esta Corte de Apelaciones observa lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 con respecto a la definición de flagrancia:

“ Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Nuestro Código Penal Adjetivo contempla distintas modalidades de Flagrancia, definidas por el catedrático Eric Pérez Lorenzo Sarmiento en su obra La Investigación, La Instrucción y la Flagrancia en el COPP como, la flagrancia real o captura del delincuente en plena comisión del hecho, la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista y la flagrancia presunta a posteriori que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso se presume la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes encontrados.

En el presente caso la representación fiscal alega que la persecución fue inmediata e ininterrumpida de búsqueda y aprehensión de los sospechosos por parte primeramente de la víctima y testigo y posteriormente a su llegada por el órgano policial, alegando que existieron actos eslabonados, concatenados e ininterrumpidos por parte de estos para lograr la aprehensión de los sujetos.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que los hechos ocurrieron a las 9:00 de la mañana, según alega la víctima y no obstante ello la comisión policial comenzó la persecución a las 3:00 de la tarde, hora en que arribó al lugar de los hechos, por lo cual no puede alegarse que hubo una persecución ininterrupida por cuanto no fue inmediata al hecho cometido, ni por parte de la víctima ni de los funcionarios policiales. Por todo lo cual los hechos según constan en las actas del expediente no encuadran en la flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia alegada por la representación fiscal.

No obstante observa esta Corte de Apelaciones que en el Acta Policial se deja constancia de lo siguiente:

“ ... se realizó un a inspección de personas a ambos ciudadanos, no incautándole nada que los involucre en algún hecho punible, de igual manera estas personas fueron reconocidos de vista y manifiesto por el ciudadano agraviado, como los causantes del robo del cual había sido víctima, realizando mi persona un recorrido minucioso por el sector logrando encontrar cerca del área un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo Chopo, con cacha de Madera y un Arma Blanca, Tipo Machete, con cacha de madera y sin marca ni seriales visibles...”


Señala la defensa la circunstancia plasmada en el Acta Policial “ que a mis defendidos no se les incautó nada que los involucrara en algún hecho punible”, no obstante no toma en cuenta que es lógico y evidente que tal tipo de armas por sus cualidades físicas no van a ser portadas por los imputados sobre todo en virtud de que horas después de cometido el hecho estos ya habrían ocultado las pertenencias robadas y las armas utilizadas. Por tanto evidenciándose que tales armas fueron las señaladas por la víctima como utilizadas para intimidarlo y coaccionarlo en el momento de cometer el delito y las mismas fueron encontradas en el lugar donde se ocultaban dichos ciudadanos, es evidente que nos encontramos en el supuesto de flagrancia presunta a posteriori contemplado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


Por otra parte, se observa lo contemplado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.


Ciertamente tal y como lo señala la Juez a quo, el domicilio y la propiedad privada son derecho fundamentales inviolables, consagrados por nuestra Carta Magna en su artículo 47, así como la libertad personal contemplada en el artículo 44 ordinal 1° ejusdem. Si embargo, también está claramente establecido que los derechos personales de los ciudadanos encuentran sus límites en el resguardo de los derechos colectivos de la sociedad, por lo que el Estado tutela y resguarda la seguridad social y contempla excepciones al ejercicio de los derechos particulares de los ciudadanos cuando la seguridad social se vea afectada bien sea por la comisión de un delito u otra circunstancia análoga. En virtud de ello, y atendiendo al caso en particular, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el precitado artículo 210 las circunstancias en las cuáles puede ser allanada una propiedad privada sin requerir autoridad judicial previa, y entre estas se encuentra “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión” lo cuál legitima la intromisión de la comisión policial a la propiedad privada de la que se trata. Por tanto la actuación policial efectuada para aprehender a los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER y PINTO VIRGILIO ANTONIO, está ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.-


Ahora bien, con respecto a la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones observa el Acta Policial de fecha 19 de julio de 2003, suscrita por el Agente Plaza José, funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, en la cuál se deja constancia de lo siguiente:

“ Siendo las 3:00 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje ... en compañía del Agente MUÑOZ JHONNY..., cuando nos desplazábamos por la carretera principal de San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, específicamente a la altura del sector el Prado, recibimos llamado del Jefe de Los Servicios por la Comisaría de carrizal AGENTE LILIAN ORELLANO, notificándonos que en sector Filas de GuareGuare, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se encontraba una ciudadana en espera de la unidad policial, quien vía telefónica indico que se encontraba en compañía de un ciudadano a quien dos sujetos conocidos del sector despojaron de sus pertenencias, trasladándonos de inmediato al lugar donde se nos acercaron de manera espontánea dos ciudadanos que se identificaron como queda escrito: PRIMERO.- SANTOS CHAVEZ THAIS,(...) SEGUNDO.- CHARALAMPE MARMANIDIS(...), informándonos éste último que dos sujetos conocidos del sector bajo amenaza de muerte con un arma de fabricación casera, tipo Chopo y un arma blanca, tipo Machete lo habían despojado de sus pertenencias personales, documentos del vehículo de su propiedad y la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (650.000,00) indicando también las características de los mismos, uno con abundante cabello, Tez morena, Pircing en la lengua y franelilla negra y otro tez oscura, con los dientes cariados, franelilla gris con gorra de color negro, igualmente indicó que se encontraban en una zona montañosa denominada Guareguarito, cerca de unas caballerizas, trasladándonos al lugar en compañía de los ciudadanos donde el Agente Muñoz Jhonny, avistó a dos ciudadanos con las características indicadas por el agraviado, dándoles la voz de alto y cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se realizó una inspección de personas a ambos ciudadanos, no incautándole nada que los involucre en algún hecho punible, de igual manera estas personas fueron reconocidos de vista y manifiesto por el ciudadano agraviado, como los causantes del robo del cuál había sido víctima, realizando mi persona un recorrido minucioso por el sector logrando encontrar cerca del área un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo Chopo, con cacha de madera y un Arma Blanca, Tipo Machete, con cacha de madera y sin marca ni seriales visibles...”

De igual forma se observa de las actas que cursan en el expediente Acta de Entrevista al ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, quien expone:

“ Hoy aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana llegue a bordo de un Jeep Cj7... a un terreno que es de mi propiedad y que está ubicado en el sector: Las Filas de Guareguare Municipio Carrizal Estado Miranda, en la segunda entrada de dicho terreno había una barricada de ramas secas y tuve la obligación de pararme para quitarla del medio, en ese instante salieron de la zona boscosa dos ciudadano, uno vestía una bermuda de color negro y franela del mismo color, dándome cuenta que hace algún tiempo fue mi empleado y se llama Giovanny, el otro vestía bermudas negras y franela de color gris, Giovanny me apuntó con un machete y el otro con un chopo, me obligaron a ponerme de rodillas y con las manos atrás me taparon los ojos y la boca con una tira... me quitaron el dinero, un reloj marca casio, la cartera del bolsillo del mono que vestía para el momento, y sacaron los documentos de propiedad del vehículo, luego Giovanny busco una cabulla y me amarró las manos hacia atrás mientras el otro me apuntaba con el chopo, me empujaron hacia el barranco, para ellos luego huir hacia la zona boscosa...”

Finalmente consta de las Actas que conforman el expediente, Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana THAIS SANTOS CHAVEZ, quien expone:

“ Hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana encontrándome en el Portón de la finca del señor CHARALAMPE, vi cuando dos ciudadanos salían del mismo pudiendo darme cuenta que uno de ellos era Giovanny, subí a la calle principal donde se estaba realizando un trabajo, al cabo de media hora aproximadamente llego el señor Charalampe informándome de lo que le había sucedido, procediendo a realizar llamada telefónica desde mi celular a la policía, luego llego una comisión policial y en compañía de ellos procedimos a realizar recorrido en el sector localizando a los dos ciudadanos en una caballeriza, los funcionarios lo aprehendieron, cerca del lugar encontramos un machete y un chopo, Giovanny le dijo al señor Charalampe que si no los denunciaba el le entregaría los documentos ya que el los tenía escondidos...”


De todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que si existen suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER y PINTO VIRGILIO ANTONIO, pudieran estar incursos en la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que contempla una pena privativa de libertad de 8 a 16 años de prisión; ya que si bien es cierto existen dudas con respecto a los hechos ocurridos, no es menos cierto que el dicho de la víctima y del testigo señalan a tales ciudadanos como los autores del delito, además de habérseles encontrado cerca del lugar de comisión y con las armas señaladas por la víctima; no siendo procedente además, en esta oportunidad procesal, valorar elementos de culpabilidad o inculpabilidad que atiendan al fondo, tal como lo hace la Juez a quo en la audiencia de presentación, y lo cuál corresponderá a la etapa del juicio oral y público, habida cuenta de que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal tiene el deber de investigar y esclarecer los hechos a través de sus diligencias, a los efectos de determinar si efectivamente existen todos los elementos inculpatorios en contra de los ciudadanos señalados como imputados en el presente caso, e interponer su acto conclusivo, ya sea acusación, sobreseimiento o archivo; debiendo el Juez de Control, limitarse sólo a asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los señalados imputados al mismo, en resguardo de la búsqueda de la verdad.

De conformidad con lo expuesto, establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente.

“ Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

Ahora bien, en virtud de lo expuesto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


La privación judicial de la libertad, es una medida cautelar extrema que sólo procede en los casos en que no puedan ser satisfechos los fines del proceso a través de medidas menos gravosas. De igual forma es bien conocida la postura jurisprudencial y doctrinaria tanto nacional como internacional que señala las dos razones que justifican la privación de la libertad de un imputado, las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación- por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-.

Así mismo, debe observarse lo contemplado en el artículo 102 ejusdem:

“ Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que éste Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”


Esta Corte de Apelaciones observa que los imputados señalados en autos aportan dirección exacta del lugar de residencia y donde laboran, siendo que, incluso las víctimas los han podido ubicar con gran facilidad, de todo lo cual se desprende que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, amén de que no ha quedado probado en autos como podrían los imputados obstaculizar el desarrollo del proceso o las razones que justifiquen el peligro de fuga; adicionalmente a ello, en virtud de no encontrarse suficientemente claros los hechos de que trata el presente caso, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medidas cautelares sustitutivas de las señaladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede de fecha 23 de julio de 2003 y ORDENA al mencionado Tribunal de Control, imponer inmediatamente a los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER Y PINTO VIRGILIO ANTONIO las Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso y la investigación de la verdad; así como igualmente se ORDENA desestime el procedimiento aperturado en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: 1. REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 23 de julio de 2003 y 2. ORDENA al mencionado Tribunal de Control, imponer inmediatamente a los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER Y PINTO VIRGILIO ANTONIO las Medidas Cautelares Sustitutivas de las señaladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso y la investigación de la verdad; así como igualmente se ORDENA desestime el procedimiento aperturado en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.




JUEZ PRESIDENTE



JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



LAGR/ss
Causa. 3252-03

Los Teques, 29 de agosto de 2003
192º y 143º



VOTO SALVADO



Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Salvado expongo:

En la causa distinguida con el N° 3252-03 puede observarse que a los folios 18 al 29, cursa Escrito de Apelación suscrito por el profesional del derecho CIRO FERNANDO CAMERLINGO S. en el cual solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en la cual otorgó la Libertad Plena a los ciudadanos IRAZABAL IBARRA JOAN PIER Y PINTO VIRGILIO ANTONIO e insta al Ministerio Público a aperturar investigación en relación a la Privación ilegítima de libertad de dichos ciudadanos.-

Ahora bien, el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, REVOCA dicha decisión del Tribunal A-quo y Ordena la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando igualmente se desestime el procedimiento aperturado en contra de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso; y en consecuencia Declaró Con Lugar la Apelación interpuesta. A este respecto considera este Juzgador que tales motivaciones se encuentran ajustados a derecho, no obstante, dichas medidas no se ajustan a la pretensión solicitada por el Ministerio Público la cual es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido no podemos hablar de una apelación CON LUGAR, sino PARCIALMENTE CON LUGAR.-

Queda explanado de esta manera el criterio de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



CAUSA Nº 3252-03