Los Teques, 29 de Agosto del año 2003
193 y 144

CAUSA N° 3258-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su condición de defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de mayo del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró Improcedente la solicitud de promover nuevas pruebas realizada por la defensa de la imputada de autos; esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 11 de agosto del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 6 de Mayo del año 2003, el Profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS, introduce ante la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, escrito mediante el cual solicita:

“… Consigno en este acto constante de (13) folios útiles, pruebas trasladadas en copia certificada para que sean incorporadas al expediente, como prueba complementaria de acuerdo al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada contra el adolescente y la Audiencia Preliminar efectuada en su oportunidad, estando el expediente en el Tribunal de Ejecución-Sección Adolescentes.- De igual manera solicito se admita la testimonial del adolescente CARLOS ALBERTO ESPINOZA CORDOVA…” Sic.

En fecha 22 de Mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … Vista la solicitud del Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA, en la cuál promueve pruebas complementarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:... el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por otra parte, dispone que, serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. EL Código Adjetivo Penal en el artículo 12 expresa que... por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículo 197 y 198, por una parte dispone... Así mismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que... El Articulo 343 del texto adjetivo penal refiriéndose a la prueba complementaria, como segunda oportunidad de ofrecimiento o presentación de pruebas establece que... observa este Juzgador que las fases del procedimiento ordinario están regidas por el principio de preclusión, conllevando, por supuesto al cumplimiento del debido proceso, el cual sin relajamiento ni excepción, rige estrictamente en todos y cada (*) de los actos procesales que constituyen dichas etapas, y una vez transcurridos no vuelvan a tener lugar, salvo las excepciones establecidas, en cuanto a la actividad probatoria, en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas. La defensa del presente caso, pretende incorporar como nuevas pruebas para ser debatidas en el juicio oral, las antes señaladas. Como puede observarse la audiencia preliminar celebrada en el presente caso se realizó en fecha 3 de Diciembre de 2002, posterior a la fecha de la presentación de la acusación en contra del Adolescente CARLOS ALBERTO ESPINOZA, de igual modo ocurrió con la celebración de la audiencia preliminar y la declaración rendida en audiencia por el adolescente... Tales pruebas, a criterio de este Juzgador, contraviene a los principios de igualdad procesal y contradicción contemplados en el código Orgánico Procesal Penal, pues hacerlo en esta etapa de juicio, fuera del contexto de los artículos 343 y 359, implicaría que no serían incorporados al proceso conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, tal como lo refieren los artículos 197 y 198 ejusdem, y como consecuencia de ello, vulneraría derechos fundamentales dados en la jurisdicción... se violaría directamente el debido proceso... Por ello lo que corresponde en derecho y por ley, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de promover nuevas pruebas, por parte del abogado defensor Dr. Ernesto Rosales Arellano, en su carácter de abogado defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA... todo de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*) Sic.

En fecha 20 de junio del corriente año 2003, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su condición de defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA ROJAS, introduce escrito de APELACION contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentando dicho escrito de apelación en los términos siguientes:

“ ... Considera la defensa que el Juez de Juicio debió admitir estas nuevas pruebas, ya que mi juramento como abogado defensor de la acusada IRMA FELIPA CORDOVA ocurrió en fecha 25-03-03, es decir posterior a la realización de la audiencia preliminar, la cuál fue realizada en fecha 3 de diciembre del año 2002, por lo tanto todas estas actuaciones son nuevas para la defensa y por lo tanto considero que de no admitirse las pruebas complementarias ofrecidas se estaría violando el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal... Esta decisión del Juez de Juicio contraviene lo establecido en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1... Considera la defensa que no se violan los principios de igualdad procesal ni el de contradicción, como lo expresa el Juez de Juicio en su decisión, ya que la Fiscalía tendrá conocimiento de dichas pruebas con el sólo hecho de que el juez de Juicio se lo notifique y celebre una audiencia entre las partes, para que sea éste quien se oponga o no a su admisión; igualmente al ser admitidas tendrá la oportunidad de contradecirlas... No entendemos como el Juez de Juicio establece que si se admiten dichas pruebas serían obtenidas o incorporadas de manera ilícitas, cuando el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa:... Esta norma lo único que establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, es que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y como esta demostrado en los autos, me juramenté como defensor de la ciudadana IRMA CORDOVA en fecha… 25-03 del año 2003 y la audiencia preliminar fue realizada en fecha 03 de Diciembre del año 2002… Respetables Magistrados, consideramos que la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, debe ser revocada, ya que al no admitirse las pruebas complementarias ofrecidas, causa un gravamen irreparable ya que viola el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le viola el principio de defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal… Respetables Magistrados, consideramos que debe proceder el presente recurso de apelación, en virtud que la decisión del Tribunal Primero de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, ya que PRIMERO: El Juez de Juicio considera que la solicitud de ofrecer pruebas complementarias viola el principio de igualdad procesal y contradictorio, cuando como hemos analizado antes, es todo lo contrario, ya que de ser admitidas el Juez de Juicio debe notificar al Fiscal del Ministerio Público y celebrarse una audiencia entre las partes a los fines de que en dicho acto sea donde se establezca si se admiten o no dichas pruebas y porque la pertinencia de las mismas. De ser admitidas las pruebas las partes podrán contradecirlas en su oportunidad legal. SEGUNDO: El juez de Juicio considera que se viola el debido proceso… ya que si se incorporan al proceso serían incorporadas de manera ilícita, cuando… existe una norma legal como lo es la establecida en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien faculta, no sólo a la defensa sino también a la Fiscalía para ofrecer nuevas pruebas, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar… Por las razones expresadas es por lo que solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se admitan las pruebas ofrecidas a favor de la acusada IRMA FELIPE CORDOVA…” Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Según el Doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, la Prueba: es un estado de cosas, susceptible de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la Ley, para producir convencimiento no sólo en el Juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, y consiguientemente, para sustentar las decisiones.

Señala el recurrente en su escrito de Apelación que la no admisión de las pruebas complementarias ofrecidas por su persona a favor de su patrocinada, viola los principios de defensa e igualdad de las partes, así como el referido al debido proceso. Alegando igualmente que la admisión de dichas pruebas resulta ser lícita de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 343. PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar.” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Como vemos esta norma establece como requisito para la promoción de nuevas pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral, que se trate de aquellas pruebas que no fueron promovidas oportunamente por las partes durante la Audiencia Preliminar por no haber tenido conocimiento de las mismas sino con posterioridad a la celebración de dicho acto, recordando que durante la Fase Intermedia el acto procesal más importante es la Audiencia Preliminar, ya que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como el debate sobre la prueba, el cual es fundamental en dicha Audiencia.

“… Es aquí donde cada parte puede señalar el carácter ilegal de la obtención de tal o cual medio probatorio, o su inconducencia, impertinencia o inutilidad, a los efectos de que el Juez o Tribunal los declare inadmisibles para el Juicio Oral. También puede la defensa en este acto denunciar la falta de sustento o de consistencia de la acusación…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio).

En este sentido, la Oferta de Pruebas es el acto procesal de las partes mediante el cual estas proponen los medios de pruebas que se presentarán y examinarán en el Juicio Oral, de esto se desprende que lo que no fue ofrecido durante el desarrollo de la Fase Intermedia no puede ser objeto de debate, y esto es así, ya que no se puede permitir la sorpresa probatoria como mala fe o deslealtad de los litigantes, es decir, no se puede permitir que las partes presenten de manera sorpresiva pruebas en el proceso, las cuales no puedan ser controvertidas con suficiente antelación por las mismas. Así, en cuanto a la oferta probatoria, Frank E. Vecchionace ha señalado en las cuartas Jornadas de derecho Procesal Penal lo siguiente:

“… La oferta de Pruebas del modo como la concibe el COPP, está destinada a asegurar la lealtad y la buena fe de los litigantes… esto cobra importancia por la regla conforme a la cual las pruebas no ofrecidas en la fase intermedia no podrán ser llevadas al juicio oral (art. 345 COPP, ahora 343 *). Por esta razón los artículos 329 y 331(ahora 326 y 328 *) del COPP exigen a las partes que hagan, dentro de la fase intermedia y antes de la audiencia preliminar, el ofrecimiento de las pruebas que habrán de presentar en el juicio oral. Si esto no fuera así, evidentemente que no podría hablarse de proporción, medida, equilibrio o de racionales contrapesos en la actividad de las partes, así como tampoco quedaría concluida la tarea judicial de verificar la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas, es decir, su admisibilidad. Esta tendría que quedar sujeta a las proposiciones probatorias aisladas e indeterminadas cronológicamente que el capricho de las partes pongan en acción. Por lo demás no puede haber mejor ocasión para la contradicción probatoria en cuanto a los medios y a los hechos que se pretenden llevar al juicio oral, que la que se produce en la fase intermedia…” (CONF. FRANK E. VECCHIONACE. Cuartas Jornadas de derecho Procesal penal. UCAB). * Subrayado y acotación de esta Alzada.

Una de las exigencias del Derecho a la Defensa consiste en que todas las partes que intervienen en un proceso, puedan conocer cuales son los medios de pruebas de que intentan valerse sus contrapartes, este acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas es lo que se denomina control de la prueba. De igual manera cada parte debe tener la posibilidad de contradecir o impugnar las pruebas de su contraparte, de acuerdo con el denominado Principio de Contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Principio de Contradicción de la Prueba, el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado lo siguiente:

“La contradicción de la prueba, también denominada oposición a la prueba, es otro de los presupuestos esenciales de la actividad probatoria, y consiste en la posibilidad que el ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso, para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos… En la fase intermedia se realiza la crítica de los medios probatorios que las partes acusadoras ofrecen para fundar sus imputaciones y de ello depende del pronunciamiento de si hay o no mérito para abrir el proceso al debate oral y público…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio). SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES.

Nuestro Código Adjetivo Penal en aras precisamente de no vulnerar los principios relativos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, y al principio de contradicción, establece las dos únicas excepciones para presentar pruebas durante el desarrollo del debate oral y público, tales excepciones se encuentran reguladas en los artículos 343 (explicado anteriormente) y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es de tenor siguiente:

“ARTÍCULO 359. NUEVAS PRUEBAS. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requiere su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.” Subrayado nuestro.

De estas dos normas procesales, puede perfectamente colegirse que sólo se podrán incorporar nuevas pruebas para ser debatidas en el juicio oral cuando: 1.- Se trate de una prueba acerca de la cual se haya tenido conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia preliminar; y 2.- Cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran de esclarecimiento.

Ahora bien, en el caso particular se observa que los medios probatorios presentados por la defensa de la imputada de autos (Copias certificadas de la Acusación presentada contra CARLOS ALBERTO ESPINOZA CORDOVA, y de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 3 de Diciembre del año 2002), no se encuentran dentro de los dos supuestos supra mencionados, por cuanto no se trata de una prueba que haya sido conocida con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que como bien se evidencia de autos, dicho acto se llevo a cabo el día 3/12/2002, y aún cuando la defensa alegue que en fecha 25 de marzo del presente año fue que tomo posesión del cargo como defensor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA, es de hacer notar que la defensa es única e indivisible, por lo tanto mal podría aceptarse que por ser estas actuaciones nuevas para la presente defensa, deberían de aceptarse las pruebas ofrecidas en detrimento de las otras partes. Situación similar ocurre con la Acusación presentada en contra del adolescente CARLOS ALBERTO ESPINOZA CORDOVA, ya que la misma fue presentada en fecha 21 de octubre del año 2002, es decir, fue presentada con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, ambos medios probatorios eran conocidos por la defensa que venía representando a la imputada, teniendo en consecuencia no sólo la facultad, sino la obligación de haberlas promovido en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual al no hacerlo en dicho lapso pereció su oportunidad procesal. ASÍ SE DECLARA.-

Adicionalmente no estamos ante un caso en el cual haya surgido una circunstancia o un hecho nuevo que requiera ser aclarado, por cuanto ya los hechos en la presente causa están perfectamente delimitados, razón por la cual, tampoco nos encontramos dentro de la segunda excepción que establece nuestro legislador a los fines de incorporar nuevas pruebas para ser debatidas en el desarrollo del juicio oral (artículo 359 Código Orgánico Procesal Penal). ASÍ SE DECLARA.-

Por lo tanto, y evidenciado como se encuentra que no nos encontramos ante ninguno de los dos supuestos establecidos por nuestro Legislador, a los efectos de incorporar nuevas pruebas para ser debatidas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público de conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la defensa es única e indivisible, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considera que lo ajustado a derecho a los efectos de no violentar los principios relativos a la contradicción, a la defensa e igualdad de las partes y al debido proceso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que en fecha 22 de mayo del año 2003, declaró improcedente la solicitud de promover nuevas pruebas realizada por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, a favor de su patrocinada, por cuanto la oportunidad procesal para que las mismas fuesen promovidas precluyó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Vistas las argumentaciones de hecho y de Derecho explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de mayo del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaró improcedente la solicitud de promover nuevas pruebas realizada por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, a favor de la ciudadana IRMA FELIPA CORDOVA, por cuanto la oportunidad procesal para que las mismas fuesen promovidas precluyó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 328, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA




LAGR/Ecv
CAUSA N° 3258-03
Los Teques, 29 de agosto de 2003
193º y 144º

CAUSA Nº 3258-03

VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:


Ha de observarse que ciertamente el Tribunal A-quo dictó decisión en fecha 22 de mayo de 2003, en la cual declaró Improcedente la solicitud de promoción de nuevas pruebas promovidas por la defensa privada, librando notificación en esa misma fecha al solicitante; ahora bien en fecha 20 de junio de 2003, dicha defensa ejerce Recurso de Apelación contra el referido fallo, siendo que no consta en el presente cuaderno de Incidencias la fecha en la cual el precitado defensor ERNESTO ROSALES ARELLANO, quedó notificado de la decisión dictada, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional de Alzada el conocer si la Apelación fue interpuesta en tiempo hábil.-

Razón por la cual estima quien aquí de igual forma decide, que debió haberse solicitado dicho recaudo al Tribunal A-quo, ya que el dispositivo del fallo no necesariamente debió ser el Confirmar la precitada decisión, sino que existía la posibilidad de Declarar la Extemporaneidad de la Apelación interpuesta y, por ende su Inadmisibilidad, a tenor del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de la Garantía al Debido Proceso, ya que la Admisión o no de un Recurso ha de ser lo primero a estudiarse a los fines pertinentes.-

En este sentido, nos dice al Autor patrio LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” pagina 626, lo siguiente:

“…si bien se debe permitir el ejercicio del derecho éste no puede ser libre en su actuación, debe ser regulado para evitar la inconsistencia en los recursos…”

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA






JGQC/is.-
CAUSA Nº 3258-03