Los Teques, 29 de agosto de 2003
192º y 143º
CAUSA Nº 3259-03
JUEZ INHIBIDO: VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.-
En fecha 11 de agosto del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3259-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 21 de julio del 2003, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Abogado VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa contentiva de Querella incoada por el abogado DARWIN MARTINEZ SALANDY, por cuanto existe una enemistad manifiesta con el precitado abogado, basándose en el artículo 86 ordinal 4º ejusdem.-
Establecen los artículos 86 ordinal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. “CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
ARTICULO 87. “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal” , Páginas 149 y 288 respectivamente que:
“ La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, observa ésta Corte de Apelaciones que se plasma en autos la existencia de una enemistad manifiesta entre el precitado Juez y el abogado DARWIN MARTINEZ SALANDY, quien es parte en la causa que se le sigue al Ciudadano PABLO SALGADO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, en perjuicio del referido abogado, exponiendo el Inhibido:
“…entre el Abogado Querellante, Abogado DARWIN MARTINEZ SALANDY y mi persona existe una manifiesta enemistad…se inician las primeras incomodidades del querellante hacia mi persona, dado que luego de contraer matrimonio, si mal no recuerdo en el mes de Diciembre, con la Dra. ROXANA GOMEZ, Juez Segundo de Juicio de esta Extensión Barlovento, asumió una conducta contraria a las reglas establecidas de ingreso y permanencia de personal no perteneciente al Poder Judicial, en áreas limitadas, dado que el mismo ingresaba por la puerta de entrada de los Jueces, luego permanecía por largas horas en el despacho de la Dra. ROXANA GOMEZ, siendo el caso que en algunas oportunidades fue visto utilizando la computadora del referido Despacho. Por tales motivos…trajo como consecuencia restringir el acceso por la puerta antes mencionada, al Dr. DARWIN MARTINEZ, causándole molestia no solo a el sino también a su cónyuge…previo a lo antes señalado, se habían presentado otros incidentes con la Dra. ROXANA GOMEZ, cónyuge del Querellante, quien a la vez ha sido promovida como testigo en la Querella…la novedad presentada en el Memorando N° Tribunal Supremo de Justicia-DEMM-CSJ-452-03, remitido de la Coordinación de los Servicios Judiciales al Coordinador de Jueces, de fecha 27-03-2003…en cuyo contenido se explica el incumplimiento a la Circular N° 303 y al Oficio 423-03 de la Juez Segundo de Juicio, tomándose posteriormente medidas correctivas, lo cual enemisto tanto al querellante como a su esposa, con este servidor…”
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que el ciudadano Juez Inhibido, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incurso en la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
“ ... El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”(SUBRAYADO NUESTRO)
Por lo cual la referida causal de Inhibición, debe constituir un hecho notorio, para la idoneidad subjetiva del Juzgador, que se vea comprometida con alguna de las partes del proceso, prosperando así la Inhibición planteada.-
En virtud de la motivación antes dicha se declara CON LUGAR la Inhibición planteada, por el abogado VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, en la causa contentiva de Querella incoada por el abogado DARWIN MARTINEZ SALANDY contra el ciudadano PABLO SALGADO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado VICTOR JULIO GAMERO CASTRO, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal .-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/ is.-
CAUSA Nº 3259-03
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