Los Teques, 04 de agosto de 2003.

193 y 144

CAUSA Nº 3224-03
IMPUTADO: DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO POR DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, del imputado DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, en fecha 6 de mayo de 2003 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con extensión en Barlovento, de fecha 29 de abril de 2003,mediante la cual se ordena aperturar el juicio oral y público al ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por extemporáneas.

En fecha 01 de julio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

1- DECISION RECURRIDA:

La Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, dictó decisión en la presente causa, y entre otras cosas estableció lo siguiente:

“ … En justa correspondencia con lo Constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso: Acuso formalmente al ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, plenamente identificados en autos conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5,6,7,8,12 y 14 ejusdem. La representación Fiscal fundamentó la acusación y ofreció medios probatorios los cuales se encuentran taxativamente descritos en el escrito acusatorio, inserto en los folios 52 al 57 y explicando la necesidad y pertinencia de las mismas “ … Finalmente solicitó el Fiscal del Ministerio Publico “se admita totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la Apertura a Juicio Oral y público y en consecuencia el enjuiciamiento del acusado,, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado y entre otras cosas el acusado expuso: “Ratifico mi declaración de fecha 01-03-03. Es Todo”. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Dr. MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, quien expuso: “Opongo la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, acción no promovida conforme a la Ley, ya que le inició una investigación por la comisión de un delito de acción pública, violentando así el debido proceso, existen normas en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el articulo 1, al pretender acusar a mi defendido por un delito de acción privada , así como lo establece el artículo 11, 24, 25, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley prevé que el procedimiento debe ser abreviado y se está llevando por el procedimiento ordinario, por la desaplicación del artículo 301 ejusdem se violenta igualmente el debido proceso, me opongo a la prosecución penal ya que no se cumplió los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y no se interpuso la víctima acusación alguna, opongo la excepción del artículo 28 numeral 3, ya que el Tribunal no está competente para conocer de la presente causa. Es todo. La fiscal pasa a contestar sobre las excepciones opuestas y expone: “el delito de pena pasa a ser de acción pública una vez la víctima denuncie y ya existía ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no se admita las excepciones toda vez que son extemporáneas.” El tribunal se pronuncia respecto a las excepciones opuestas y son declaradas sin lugar, ya que las mismas son extemporáneas, así mismo como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Cuarto en funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admitió totalmente la Acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEIVIS JESÚS MUJICA COLMENARES, debidamente identificado en auto, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admitió las pruebas ofrecidas por el representante de la vindicta Pública, por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para la realización del juicio oral y público a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 ordinal 3° del C.O.P.P., igualmente, adhiriéndose la defensa al principio de Comunidad de la pruebas. TERCERO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa toda vez que las mismas son extemporáneas. QUINTO: Se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.

2. EL RECURSO DE APELACION.

El Profesional del Derecho MELVIN JESUS MAYOR VIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES en fecha 06 de mayo de 2003, consignó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 29 de abril de 2003, y en el cual entre otras cosas alegó:

“...La decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a mi defendido, a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 ejusdem, toda vez que las Excepciones opuestas durante la Audiencia Preliminar fueron declaradas Sin Lugar, fue admitida totalmente la Acusación Fiscal y se ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido; lo cual le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE al perder el empleo por estar privado de la libertad; además de estar separado de su familia y de no poder velar por ella; de allí la procedencia de este recurso, de conformidad con el artículo 447, numerales 4 y 5 del C.O.P.P….¨ Es de hacer notar que el Escrito donde se opusieron las excepciones de consignado en fecha 24 de Abril del año en curso, es decir 5 días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando aún en la fase UNICIAL DEL PROCESO, donde TODOS LOS DIAS SON HABILES de acuerdo con el artículo 172 del C.O.P.P. Incurre, así la ciudadana Juez, en un ERROR DE DERECHO, al considerar que, en los días previos a la Audiencia Preliminar, se está ya en la Fase Intermedia, donde sólo se cuentan los días hábiles; obviando que, dicha Fase Intermedia, se inicia precisamente es con la Audiencia Preliminar” …’ Al declarar la ciudadana Juez, extemporáneas las Excepciones, vulnera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de mi defendido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, vulnera el articulo 257 ejusdem,,,’ Tanto la ciudadana Juez como la Representante del Ministerio Público han incurrido en un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE al someter a mi defendido al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que el artículo 380 del Código Penal Vigente preceptúa que en el delito de violación … el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada… y, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 25, en concordancia con los artículos 400 y 401 ejusdem, se debe aplicar un PROCEDIMIENTO ESPECIAL para este tipo de delito (de instancia de parte agraviada), por lo que las mencionadas disposiciones legales resultan igualmente infringidas; así como el artículo antes mencionado de la Constitución Nacional, relacionado con el Derecho a la defensa y al Debido Proceso….’ En el presente caso, como ha quedado demostrado, la ciudadana Fiscal intentó de manera ILEGAL Y ARBITRARIA la acción penal, en contra de su defendido, sustituyendo o desplazando del ejercicio de dicha acción, a la parte supuestamente agraviada, y sometiendo al imputado a un proceso no acorde a lo pautado por la ley. Ante todo esto, resulta obvio que NO SE HAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIAD para intentar la acción; vale decir, no se han cumplido las pautas y formalidades relacionadas con el procedimiento especial previsto para este tipo de delito (dependiente de acusación o instancia de parte agraviada), consagradas en losa artículo 400, 401 y otros, del C.O.P.P.; así tenemos que, no hay una FORMAL ACUSACION o querella por parte de la supuesta parte agraviada, y mucho menos que se hayan cumplido los requisitos que debe contener dicho escrito de acusación…’ Por último, fue opuesta LA EXCEPCION prevista en el numeral 3 del artículo 28 del C.O.P.P, relacionada con la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, todo ello con fundamento en lo antes expresado; ya que como ha quedado demostrado, el delito que se le imputa a mi patrocinado, es de INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA o de ACCIÓN PRIVADA…’Finalmente y, con el debido respeto, solicito a esta Corte de Apelaciones que, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia declare la NULIDAD de todo lo actuado, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido ha sido sometido a un Procedimiento no acorde con las garantías y disposiciones del mencionado Código y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al ERROR INEXCUSABLE en que incurrieron tanto la Representante del Ministerio Público, como la Ciudadana Juez, con lo cual han ocasionado a mi defendido UN PERJUICIO REPARABLE UNICAMENTE CON LA DECLARATORIA DE NULIDAD, de conformidad con el artículo 195 en su Primero y Segundo aparte; asimismo, solicito sea acordado EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318, numeral 3°, en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido, habida cuenta de que NO EXISTE FORMAL ACUSACION de la supuesta Parte Agraviada.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como se observa, el asunto planteado se refiere a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar realizada, en el respectivo Tribunal de Control, emitiéndose el correspondiente auto, mediante el cual se , se ordenó la apertura a juicio del acusado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 77 ordinales 1, 5,6,7,8,12 y 14 ejusdem. Por lo que debe concluirse, previamente, si resulta admisible o no el recurso de apelación interpuesto, dado que con dicho auto se determina el objeto del proceso, en su fase más garantista: el juicio oral, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

La profesora Magaly Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:

“…Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

... si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso...” (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)

El doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta al auto de apertura al juicio oral y público, ha expresado:

“ El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio..”

Y en el caso en estudio, se observa que la decisión recurrida, es el AUTO DE APERTURA A JUICIO de la persona acusada, producido en la audiencia preliminar, mediante el cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, denunciando la defensa la violación del derecho a la defensa por haberse declarado sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar por considerar que erróneamente el Tribunal determinó que las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea.

Ahora bien, como se desprende de las posiciones doctrinales invocadas, que se originan en el contenido del artículo 331 , último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso tiene por fin la apertura a juicio , que por su naturaleza jurídica, es un auto inapelable ya que , la fase de juicio es la etapa más garantista del proceso y tal es así, que a la defensa se le permite oponer durante el juicio oral las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar( Artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal )

En consecuencia, por disposición del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331, considera este Tribunal colegiado, que debe declararse INADMISIBLE el presente recurso por ser inapelable. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en contra el auto de Apertura a Juicio al ciudadano DEIVIS JESUS MUJICA COLMENARES, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 29 de abril de 2003, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa.

Regístrese, déjese copia autorizada y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTA

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
(Ponente)
EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ



EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA






CAUSA N° 3224-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/alba