Los Teques, 04 de agosto de 2003.
193° y 144°
CAUSA : 3227-03
ACUSADO: FRANCIA, JUAN CARLOS
MOTIVO: ADMISION DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 2 de junio de 2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ordena la apertura a juicio oral y público del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, basándose el recurso de impugnación interpuesto el 6 de junio del año en curso, en la violación del derecho a la defensa por admitirse pruebas, ofrecidas por su lectura sin la presencia de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem.
En fecha 1 de julio de 2003, previa distribución, se designó ponente en la presente causa a quien suscribe con tal carácter, Juez JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente, observa:


1. EL RECURSO DE APELACION:
La abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, presenta formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede de fecha 2 de junio de 2003, en donde acuerda admitir las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en base a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas alega:

..”La Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presento acusatorio en contra de mi defendido. En fecha 14 de mayo la defensa presento escrito de contestación a la acusación en donde se opuso a las pruebas presentadas por la Fiscalía...
En el presente caso la Fiscal del Ministerio Público, ofreció como prueba documental, para ser incorporada por su lectura, acta policial, experticia balística, avalúo real, avalúo prudencial, en este sentido afirma la defensa, que experticia y documento no es lo mismo, y que las actas policiales no son documentos, que la experticia sólo es posible incorporarlo por su lectura a través de la prueba anticipada...
..,la defensa considera que la Juez de Control admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, pruebas ilegales, por no haber sido incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de este código, siendo en consecuencia unas pruebas ilegales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.. Solicito de la Corte de Apelaciones ...no admita las pruebas sobre las cuales la defensa ha hecho oposición...”
La profesional del derecho VIRGINIA PARRA P, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, y entre otras cosas, alega:
“..Agrega la defensa que se pretende incorporar al proceso experticias que han sido realizadas sin los requisitos de la prueba anticipada, como documento sin serlo, ya que la experticia es una prueba de experto, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación , no es un documento.. porque el documento es un medio de prueba que vale por sí solo. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral para que el objeto de su experticia sea objeto del examen y contradicción de las partes.
En este sentido, esta Representación Fiscal, Observa que de la lectura del artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que podrán incorporarse al juicio por su lectura” La prueba documental o de Informes” entendiéndose como prueba documental todo medio material donde se recojan manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos.
..De la norma señalada (Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal) se desprende que la prueba anticipada se practicará cuando existan riesgos de que desaparezcan o se alteren los lugares o personas que van a `proporcionar los medios probatorios... y se requiera la práctica de tal prueba con premura en virtud de que pudiera tratarse de un acto único e irrepetible.. Lo que en el presente caso n o es viable por tratarse de pruebas que pueden reproducirse en cualquier momento, y al ser practicadas bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, deben tener un tratamiento especial, ya que las pruebas fueron promovidas a través del sistema inquisitivo escrito.. La defensa siempre tuvo acceso a las actas procesales con anterioridad, ya que dichas pruebas fueron realizadas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal..”
El Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 2 de junio de 2003, ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, y entre otras cosas estableció:

“ CUARTO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 198 ejusdem, se admiten las pruebas presentadas por la Representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, a excepción del acta de entrega de objetos recuperados cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente, la cual fuera ofrecida a fin de hacer constar la existencia de bienes reconocidos por la víctima como de su propiedad, resultando no ser necesaria vista la testimonial que del ciudadano NARCISO RAFAEL JIMÈNEZ fuera igualmente presentada y admitida. Así mismo, siendo pertinente y necesario el medio de prueba ofrecido por la Dra. MERCEDES ADRIAN, defensora del acusado, es este admitido conforme a las disposiciones adjetivas referidas.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presenten causa...”
Como se observa, el asunto planteado se refiere a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el respectivo Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio del acusado, por lo que debe concluirse, en primer término, si resulta admisible o no el recurso de apelación interpuesto, dado que con dicho auto se determina el objeto del proceso, en su fase más garantista: el juicio oral, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

La profesora Magaly Vásquez González, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:

“ Como una garantía del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

... si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso..” (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)

El doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta al auto de apertura al juicio oral y público, ha expresado:

“ El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio..”

Y en el caso en estudio, se observa que la decisión recurrida, es el AUTO DE APERTURA A JUICIO de la persona acusada , producido en la audiencia preliminar , mediante el cual se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, objetadas por la defensa, lo que originó la interposición del presente recurso de apelación

Ahora bien, como se desprende de las posiciones doctrinales invocadas, que se originan en el contenido del artículo 331 , último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto del proceso tiene por fin la apertura a juicio , que por su naturaleza jurídica, es un auto inapelable, ya que el proceso entra en una fase de amplio debate

Nuestro legislador, ha considerado de tal importancia el juicio oral y público, que tanto la fase de investigación como la intermedia, tienen por objeto la preparación del debate , en que se encuentra plenamente garantizado el contradictorio, pues las partes podrán con el cúmulo de pruebas existentes, debatir en la audiencia sus posiciones y no se causa gravamen alguno a la contraparte , pues queda a salvo su derecho de tachar o contradecir la prueba admitida, correspondiendo al Tribunal establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia , en la aplicación del derecho

En consecuencia, por disposición del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 331, considera este Tribunal colegiado, que debe declararse INADMISIBLE el presente recurso por ser inapelable. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en contra el auto de Apertura a Juicio al ciudadano JUAN CARLOS FRANCIA, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 2 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa.

Regístrese, déjese copia autorizada y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTA

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
(Ponente)
EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ



EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA Nº 3227-03

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm