Los Teques, 06 de agosto de 2003
193 y 144

CAUSA Nº 3212-03

ACUSADO DANNY ANTONIO MARIN LOYO
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION DE AUTOS(Nulidad Audiencia Preliminar y demàs actuaciones)



Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud del recurso del Recurso de Apelación interpuesto el 11 de abril del año en curso, por el abogado Francisco Ferrer Gonzàlez, defensor del ciudadano DANNY ANTONIO MARIN LOYO, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciòn de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 08 de abril de 2003 en la que se Ordena aperturar el juicio oral y pùblico al mencionado ciudadano a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIDO CALIFICADO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artìculos 408 ordinal 1º en relaciòn con el artículo 77 ordinales 1º,4º,5º,11 y el artículo 420 del Còdigo Penal asì como tambièn en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehìculo Automotor.

En fecha 25 de junio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se Observa:



1.EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente en su escrito de apelación pretende la nulidad de todas las actuaciones por violación de las formalidades exigidas en los artìculos 447, 8, 247,250, 256, 280, 281,282, 191 y 192 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y entre otras cosas alega:

“Habiendo sido negada la libertad y causàndole un daño irreparable al imputado DANNY en consecuencia confirmada la Privación de Libertad ANTONIO MARIN LOYO...Es bueno señalar que si fue admitida la acusaciòn en su totalidad, porque no fueron reflejadas en acta las pruebas de los reconocimientos, practicados al imputado en rueda de detenido. En los que no fue reconocida su participación... Ademàs no consta en dicha acusaciòn de las experticias de análisis de traza de disparo realizado al imputado, de la ropa y tampoco huellas dactilares, ni testimoniales que comprueben la imputaciòn y realmente su participación. La Defensa observa, que no fueron presentados..
Asì mismo rechazo las pruebas presentadas y promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico en contra del imputado y deben ser declaradas inadmisibles por este Tribunal, toda vez que no hay fundamentos de convicción razonados, ni cumple con lo establecido en el artículo 326, ordinal segundo para imputarle el hecho punible a nuestro defendido.

Esta privación de libertad, en la Decisión no està motivada ya que la representación fiscal en la Acusaciòn se limitò a exponer los hechos y omite la comparación y el análisis de los elementos probatorios y las declaraciones rendidas por las personas entrevistadas cursantes en autos no cumplen todos los extremos de ley..La defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones por violación de las formalidades exigidas en el artículo 190 y 191 del C.O.P.P.
...Solicitamos la libertad plena de mi defendido ya que este no tiene ninguna relaciòn con el hecho que se le imputa”..



2. LA DECISION RECURRIDA:

La Juez Cuarta de Primera Instancia en funciòn de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, durante la Audiencia Preliminar, estableciò en el auto de apertura a juicio, objeto del presente recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“.. admite totalmente la Acusaciòn del Fiscal Cuarto
Ministerio Pùblico en contra del ciudadano MARIN LOYO DANNY ANTONIO.. por la comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES CALIFICADAS..

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas..

TERCERO: La Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa este Tribunal niega la misma toda vez que se trata de un hecho grave y del primer bien jurìdico tutelado como lo es el derecho a la vida ...

CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa toda vez que los medios de prueba ofrecidos son obtenidos de forma lìcitas, asì como el procedimiento llevado por la Fiscal..

QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Pùblico..”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION:

La apelación de la defensa del imputado de autos, segùn los tèrminos del escrito de impugnación, se limita a plantear cuestiones propias del juicio oral y pùblico, como por ejemplo, la inculpabilidad del acusado por falta de pruebas en la acusaciòn, que relacionen al agente con el hecho (reconocimientos en rueda de detenidos y de experticia de análisis de traza de disparo y otros elementos de convicciòn); ademàs solicita la nulidad de las actuaciones por haberse negado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado por incumplimiento del numeral 2º del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y la Juez de la recurrida al dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y pùblico, denegò razonadamente, la solicitud de nulidad planteada. Por lo que debe determinar previamente, este Tribunal colegiado, si resulta admisible el presente recurso. Y para ello se hacen las siguientes consideraciones:


Segùn el artículo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la fase intermedia pueden las partes por escrito oponer excepciones, oponerse a las pruebas ofrecidas por la contraparte, solicitar segùn el caso, el sobreseimiento de la causa.

Concluìda la audiencia preliminar el juez de control podrà sobreseer en caso que rechace totalmente la acusaciòn u ordenar la correcciòn de vicios formales del escrito fiscal, resolver las excepciones planteadas, ratificar, revocar o sustituir una medida cautelar..

La profesora Magaly Vàsquez Gonzàlez, al tratar el punto referido a la Determinación del Objeto del Juicio, ha sostenido que el objeto del juicio es:

“ Como una garantìa del derecho a la defensa, debe en la fase intermedia determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevarà a efecto el juez de control a travès del examen del material aportado por el Ministerio Pùblico. De ello deberà extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

... si de la instancia del Ministerio Pùblico y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictarà el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el proceso..” (NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO.)

El doctrinario Eric Lorenzo Pèrez Sarmiento, en sus COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta al auto de apertura al juicio oral y pùblico , ha expresado:


“ El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase màs garantista y allì las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura sòlo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio..”



Y en el caso en estudio, se observa que la decisión recurrida, es el AUTO DE APERTURA A JUICIO de la persona acusada , producido en la audiencia preliminar , mediante el cual se admitiò la acusaciòn fiscal en contra del ciudadano DANNY ANTONIO LOYO MARIN y se declarò sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales de la fase de investigaciòn , asì como la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del mismo

Ahora bien, como se desprende de las posiciones doctrinales invocadas, que se originan en el contenido del artículo 331 , ùltimo aparte del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el objeto del proceso tiene por fin la apertura a juicio , que por su naturaleza jurìdica, es un auto inapelable.

Nuestro legislador, ha considerado de tal importancia el juicio oral y pùblico, que tanto la fase de investigación como la intermedia, tienen por objeto la preparación del debate , en que se encuentra plenamente garantizado el contradictorio, pues las partes podràn con el cùmulo de pruebas existentes ,debatir en la audiencia sus posiciones y el Tribunal establecer la verdad de los hechos por la vìas jurìdicas y la justicia , en la aplicación del derecho .


En consecuencia, por disposición del artículo 437, literal “c” del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relaciòn con los artìculos 331 , 196 y 264 ejusdem , considera este Tribunal colegiado, que debe declararse INADMISIBLE el presente recurso por ser inapelable. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación en contra el auto de Apertura a Juicio al ciudadano DANNY ANTONIO LOYO MARIN, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciòn de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, de fecha 8 de abril de 2003. de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 en relaciòn con los artìculos 331 y 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR EL Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa.

Regìstrese, dèjese copia autorizada y Notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA

JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,



LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ



EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


CAUSA Nº 3212-03

JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm