Los Teques, 06 de agosto de 2003
193 y 144


CAUSA Nº 3238-03
ACUSADO: SUAREZ VELASQUEZ RAFAEL IGNACIO
MOTIVO: CONSULTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 524 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Compete a esta Corte de Apelaciones conocer la presente incidencia, en virtud de que el Tribunal el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 11 de julio de 2003, ordeno la remisión de la presente causa a este Tribunal de Alzada, a los fines de la consulta de la decisión que declaró terminada la averiguación proferida en fecha 27 de Noviembre de 1998, por el extinto Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio del 2003, el Tribunal de la causa remitió las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada a las misma en fecha 17 de julio de 2003, previa distribución, se designa ponente en la presente incidencia, a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, previamente se hacen las siguientes consideraciones:



1- DECISION CONSULTADA:

El Juez DEL Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Paracotos, en fecha 27 de noviembre de 1998, dicto decisión en la presente causa, y entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Aprecia este Juzgador de todos los elementos e indicios de autos que el occiso ciudadano RAMON EMILIO BELLO BELLO fallece por arrollamiento en accidente de tránsito acaecido en el Kilómetro 37 de la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia, de debido a su imprudencia ya que no tomó las debidas precauciones al intentar cruzar un vía de alto riesgo y peligrosidad como lo es la mencionada autopista, además que en el sitio donde ocurrió el accidente no existe ningún señalamiento de paso peatonal siendo restringido el paso de los mismos; por lo que el hecho de la víctima determinó las consecuencias fatales sufridas y que aparecen descritas a los folios 54 -55 y 56 del expediente, estando demostrada la conducta imprudente del encausado de autos, y siendo que es un principio universal del derecho de que nadie pude ser reo de su propio delito, lo procedente y ajustado a derecho será declarar TERMINADA LA AVERIGUACIOM de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, y así se decide.-


2. SOLICITUD FISCAL:

La ciudadana VIRGINIA PARRA PACHECO actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2002, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas alegó:

“... De los antes narrados, a criterios de esta Representación del Ministerio Público, se puede apreciar de los elementos e indicios que se encuentran en autos, que el occiso RAMON EMILIO BELLO BELLO, fallece por arrollamiento en accidente de tránsito acaecido en el Km., 37 de la Autopista Regional del Centro sentido Valencia, debido a su imprudencia ya que no tomó las debidas precauciones al intentar cruzar una vía de alto riesgo y peligro como lo es la mencionada autopista, en la zona donde ocurrió el accidente no existe señalamiento alguno de croquis demostrativo que cursa al folio cinco (5); por lo que el hecho de la victima determinó las consecuencias fatales sufridas y que aparecen descritas a los folios 54, 55 y 56 que cursan al expediente, donde se puede apreciar la conducta imprudente del encausado en autos, en consecuencia, no puede atribuírsele al ciudadano SUAREZ VELASQUEZ RAFAEL IGNACIO, el hecho acontecido por cuanto era imposible prever el resultado.
Por todo lo antes expuesto, solicito que en la presente causa seguida al ciudadano SUAREZ VELASQUEZ RAFAEL IGNACIO, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL:

El Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 14 de febrero de 2003, dicto decisión en la presente causa, y entre otras cosas estableció lo siguiente:


“… Así las cosas, de las actuaciones se desprende que existió u error involuntario por parte del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia (sic) en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al remitir dicha averiguación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuando se debió citar a las partes a los fines de darse por notificada de la decisión y ejercer, si así lo deseasen (sic), el recurso jurisdiccional correspondiente.
La Ley Orgánica del Poder Judicial y nuestra norma Adjetiva, no le da facultades de los Jueces de Primera Instancia Penal, de revocar o confirmar decisiones, facultad única de la Corte de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, quienes sólo por vía de recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios pueden revisar las sentencias emitidas por los Jueces de Instancia, a menos, que se evidencie una violación de principios y garantías Constitucionales, para lo cual, los jueces de instancia podrían de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la nulidad del acto cercenador del derecho. Así mismo, este Tribunal no puede pasa a conocer sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto violaría el principio del debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1, al sobrepasar las facultades legales y constitucionales que le fueron conferidas, conociendo de una causa, que en su oportunidad fue sustanciada y decidida con fuerza de definitiva, conforme a los lineamientos legales establecidos por las leyes que se encontraban vigentes para el momento de tomarse la decisión, por un Tribunal de la República con facultad para ello; en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SUAREZ VELASQUEZ RAFAEL IGNACIO, a quien no se le imputa la comisión de delito alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 524 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una decisión con fuerza de definitiva ya dictada por el Juzgado de la Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACION, debiéndose proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Adjetivo, a citar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos jurisdiccionales correspondiente, no teniendo facultad este Tribunal de Primera Instancia para revocar o confirmar las decisiones dictadas, conforme ya se dijo. Y ASI SE DECLARA.-

Cursa a los folios 86 al 88 de la presente causa, Escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual entre otras cosas explano:

“… como consecuencia de los razonamientos ya expuestos, actualmente en la oportunidad legal a la que se contrae el último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, RECTIFICA la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Virginia Parra Pacheco, en la causa 4C-8045-02, donde se investiga la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en perjuicio de RAMON EMILIO BELLO BELLO, en virtud de considerar que en relación con dichos hechos la acción penal se ha extinguido, por haber operado la prescripción.



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


En el Código Orgánico Procesal Penal se estableciò el ámbito de aplicación del régimen procesal transitorio para los procesos en curso de hechos punibles ocurridos antes del 1º de julio de 1999, determinándose la organización de la jurisdicción penal en relación a los procesos pendientes, para el trámite y resolución de dichos procesos, dentro de una clasificación genérica de las diferentes etapas en que pueden encontrarse dichas causas. Y las sentencias definitivas e interlocutorias no serán objeto de consulta y el auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

Cabe destacar, que de conformidad con los Principios del Sistema Acusatorio puro, que rige el Proceso Penal Venezolano, desaparece la figura de la consulta ante el Superior, tanto de la sentencia interlocutoria o del fallo definitivo, como lo ordenaba el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Eliminada la figura de la consulta obligatoria, si nos atenemos al espíritu y propósito del legislador al crear el sistema acusatorio como piedra angular del proceso y a los principios que lo informan, consideramos como lo ha sostenido CARMELO LAURIA LESSEUR en su ponencia EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO( SEGUNDAS JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL .1999), que:

“ ..pareciera razonable afirmar que en este supuesto la Sentencia en consulta debería declararse,- si no hay apelación repetimos- definitivamente firme..”

Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones, que al no haber sido apelada la decisión que se eleva al conocimiento de esta Sala, mediante la figura de la consulta, no es recurrible, ya que según el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunales superiores debía resolver la consulta de aquellas causas que se encontraban previamente en el respectivo Tribunal de alzada antes del 1º de julio de 1999, que no es el caso bajo análisis

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara que no tiene materia sobre que decidir al no haber sido apelada la decisión conforme lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE,

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR, sobre la consulta de la decisión que declaró terminada la averiguación, proferida en fecha 27 de Noviembre de 1.998 por el extinto Juzgado de la Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal



Se declara que no hay materia sobre que decidir.
Registrase, Publíquese, Diaricese y déjese copia.



JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

CAUSA N° 3238-03
JMV/LAGR/JGQC/AYE/vm