Los Teques, 07 de agosto de 2003
193º y 144º



CAUSA Nº 2596-02
IMPUTADA: BRAVO FINOL LESDIA MARIA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA Y ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, en sus caracteres de Defensores de la ciudadana LESDIA MARIA BRAVO FINOL, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de diciembre del 2001, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida ciudadana, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con el 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 22 de febrero del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2596-02 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 09 de diciembre del 2001, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a la ciudadana BRAVO FINOL LESDIA MARIA, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 138 pieza I).-

En fecha 11 de diciembre del 2001, se llevó a efecto Audiencia Oral de solicitud fiscal, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 155 al 163).-

En fecha 16 de diciembre del 2001, la Defensa Privada consigno escrito de Apelación contra dicho fallo en el cual entre otras cosas expuso:

“…la ciudadana LESDIA MARIA BRAVO FINOL, fue aprehendida y privada de su libertad por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación de los Teques, el día 09 de Diciembre del 2001…posteriormente fue allanada su residencia el día 09 de diciembre del 2001 a las 5:30 horas de la tarde, sin la presencia de la imputada y su abogado de confianza, y fue puesta a la orden del Tribunal segundo de Control del Estado Miranda, Los Teques el mismo día, sin recaer en su contra; PRIMERO: ORDEN JUDICIAL DE APREHENCION, tal como lo ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Y SEGUNDO: NO HABER SIDO SORPRENDIDA DE MANERA FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Esta grave situación le ha ocasionado a nuestra defendida un grave perjuicio, porque fue detenida por un procedimiento ilegal…el artículo 6° de la Ley de Policía de Investigaciones Penales ratifica una vez mas este principio Constitucional cuando expresa, QUE SOLO SE PUEDE DETENER A UNA PERSONA CUANDO ESTE COMETIENDO UN DELITO INFRAGANTI…Honorable Corte de Apelaciones, que le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, que por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los artículos 1°, 190, 191, 195 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 49 en su acápite de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual los funcionarios aprehensores detienen a la ciudadana LESDIA MARIA BRAVO FINOL y en consecuencia se ordene su libertad…En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…el Tribunal de la causa tomo en cuenta la grave sospecha de que la imputada, pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y además que pueda influir para que coimputados, testigos víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Hace notar la defensa, que la referida decisión justifica la obstaculización en la búsqueda de la verdad de una manera generalizada y no respecto de un acto en concreto de la investigación, motivo este que a consideración de la defensa no satisface el requerimiento exigido en el artículo 250 ordinal 3° del mencionado Código Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud a los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA…solicitamos que le sea otorgada su libertad plena o en defecto le sea otorgada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” (SIC) (f. 2 al10 pieza II).-

En fecha 19 de diciembre del 2001, quedó notificada la Representación Fiscal de dicho recurso sin que diera contestación al mismo (f. 83 pieza II).-

En fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada GEISHA MONASTERIOS, solicitó la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad (f. 22 y 23 pieza II).-

En fecha 27 de diciembre de 2001, el Tribunal A-quo, dictó pronunciamiento mediante el cual NIEGA la solicitud de Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad instada por la Defensa (f. 86 al 89 pieza II).-

En fecha 02 de enero de 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó prórroga para presentar el Acto Conclusivo (f. 100 pieza II).-

En fecha 07 de enero de 2002, se llevó a efecto Audiencia de solicitud de Solicitud de Prórroga, en la cual se acordó prorrogar hasta por un máximo de 15 días para que la representación Fiscal presente su Acto Conclusivo (f. 175 al 177 pieza II).-

En fecha 07 de enero de 2002, la Defensa consignó escrito mediante el cual solicita la Revisión de Medida Privativa de Libertad (f. 187 al 189 pieza II).-

En fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal A-quo NIEGA dicho pedimento (f. 193 al 196 pieza II).-

En fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal A-quo remitió la presente causa a esta Alzada (f. 203 pieza II).-

En fecha 22 de febrero de 2002, son recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones (f. 209 pieza II).-

En fecha 15 de abril de 2002, se acordó devolver la presente causa, en virtud que presenta folios ilegibles y copias incompletas (f. 211 pieza II).-

En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, remitió nuevamente las actuaciones (f. 213 pieza II).-

En fecha 06 de junio de 2002, es devuelta nuevamente la causa por encontrarse sus folios igualmente ilegibles (f. 216).-

En fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal A-quo acordó remitir nuevamente la causa a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, conjuntamente con la causa original (f. 64 y 65 pieza IV de la causa original).-

En fecha 21 de octubre de 2002, es remitida la causa original a esta Corte de Apelaciones (f. 70 pieza IV de la causa original).-

En fecha 29 de octubre de 2002, es recibida la causa original así como la presente compulsa por ante este Órgano Jurisdiccional de Alzada (f. 71 pieza IV de la causa original).-


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Ciertamente en fecha 11 de diciembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Decretó en Audiencia Oral, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BRAVO FINOL LESDIA MARIA por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, tipificado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, Apelando la Defensa de dicho fallo en fecha 16 de diciembre del mismo año, donde solicitó le fuera otorgada su libertad plena o en su defecto una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, cursa a los folios 46 al 50 pieza III de la causa original, decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de enero del 2002, mediante la cual DECRETO la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra la ciudadana BRAVO FINOL LESDIA MARIA, y en su lugar ACORDO la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud que una vez decretadas las referidas Medidas Sustitutivas, cesó la Privación de Libertad que recaía sobre la ciudadana antes mencionado y de lo cual consistía la presente Apelación, tornándose por ende inoficioso pronunciamiento alguno en relación a la misma. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haber cesado la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre la ciudadana BRAVO FINOL LESDIA MARIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.885.124, al haberle sido acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA




JGQC/is.-
CAUSA Nº 2596-02