Los Teques, 07 de agosto de 2003
193º y 144º



CAUSA Nº 3232-03
IMPUTADO: VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de mayo del 2003, mediante el cual DECRETO la APREHENSION del referido ciudadano.-

En fecha 10 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3232-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 28 de mayo del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante el cual dictó Orden de Aprehensión contra el precitado ciudadano, en los términos siguientes:

“nos encontramos en la fase preliminar del presente proceso y si bien es cierto que el imputado no se encuentra detenido, pero esta requerido por la Representación Fiscal y esa representación solicita a este Juzgado la orden de detención considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscalía actuante toda vez que se le ha imputado una acción delictiva al ciudadano JUAN MARTIN VOLCAN IBARRA, el Juez de Control utiliza la norma constitucional en todas las fases del proceso, y ésta establece que la detención será legitima siempre y cuando sea en virtud de una Orden Judicial…existen otras Ordenes Judiciales de detención que son perfectamente legales, y no violan el debido proceso ni las garantías constitucionales a saber ya que toda orden Judicial de Detención en esencia es para asegurar la asistencia del procesado o del investigado a los actos consecuentes del proceso, como es el caso que nos ocupa, en ningún momento la Orden Judicial de detención que es el presente caso se considera para fines penales, por lo que no se atenta contra la afirmación de la Libertad, la presunción de inocencia y el resto de las garantías Constitucionales…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la APREHENSION del ciudadano JUAN MARTIN VOLCAN IBARRA…de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la imputación delictiva que ha hecho la Fiscalía actuante en su contra…”(f. 1 al 10).-

En fecha 10 de Junio de 2003, la Defensora Pública Penal interpuso escrito de Apelación, contra dicho fallo, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciertamente el Ministerio Público puede solicitar Orden de aprehensión contra una persona determinada, y el Juez de Control decretarla, siempre y cuando estén acreditados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendido compareció ante el Tribunal en fecha 21/3/03, lo que demuestra que el imputado no ha mostrado aptitud contumaz e indiferente al proceso, sino por el contrario su conducta es la de someterse al mismo…en éste caso es particular, no esta probado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de mi defendido, entonces no están demostrados los tres elementos que en forma acumulativa exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se trata de un delito grave de los sancionados con penas de diez años o más, se trata del supuesto delito de Hurto Calificado.
Observa la defensa que la audiencia preliminar no se ha realizado dentro de la oportunidad que pauta el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dado en muchos casos por la incomparecencia del Ministerio Público, se observa así, en fechas 6/11/02, 8/1/03 y 21/3/03, fechas en las cuales mi defendido se encontraba presente en el acto de audiencia preliminar…” (f. 12 al 15).-

En fecha 18 de junio de 2003, la representación Fiscal quedó notificado de dicha apelación (f. 16).-

En fecha 23 de junio de 2003, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa y entre otras cosas expuso:

“…consta que al ciudadano JUAN MARTIN VOLCAN IBARRA, antes identificado, en fecha 30 de noviembre de 1998, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le otorgó el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 14, Parágrafo Primero de la Ley de Libertad Bajo Fianza.
Es importante señalar, que el imputado JUAN MARTIN VOLCAN IBARRA, quedó sometido a cumplir con las condiciones siguientes:
- no ausentarse de la jurisdicción del tribunal que acordó el beneficio,
- a presentarse a la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, y
- a presentarse al Tribunal cuantas veces fuere convocado (debe señalar con exactitud donde deberá ser notificado y bastará para su notificación que se le dirija allí la convocatoria).

La falta de oportuna comparecencia dará lugar a la revocatoria del beneficio y la ejecución de la fianza, trayendo como consecuencia, que el Juez ordenará la detención del imputado…
Asimismo, visto que el imputado no compareció a la Audiencia Preliminar prevista para el día Martes 06 de mayo de 2003, solicité en la misma acta elaborada por el Juzgado de la Causa, ordenara la aprehensión del imputado, conforme a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el subjudice en varias oportunidades no había comparecido a la Audiencia Preliminar fijada desde el 30 de abril de 2002 hasta el día supra, por lo que esa actitud hace imposible realizar la audiencia correspondiente a la pretensión Fiscal…
Por otra parte, el imputado JUAN MARTIN VOLCAN IBARRA violentó su juramento desde el mismo momento que le fuera otorgado la Libertad Provisional Bajo Caución Juratoria, por cuanto y en tanto, quedó demostrado que había suministrado una dirección falsa, al no poderse ubicar por el Juzgado de la Causa, en las distintas notificaciones para la que había fijado la audiencia preliminar, demostrando una aptitud contumaz e indiferente al proceso incoado, y es a posteriori cuando el Ministerio Público después de practicar algunas pesquisas pudo aportar otra dirección, y es a través de ella, en que el Juzgado de la Causa pudo ubicar y citar al referido imputado, demostrando por demás una conducta de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad material…”(f. 17 al 21).-

En fecha 03 de julio de 2003, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones (f. 23).-

En fecha 18 de julio de 2003, se solicitó la notificación efectiva librada a la defensa, relacionada con la decisión de fecha 28-05-03 (f.27).-

En fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal A-quo remitió oficio en el cual informa que al imputado de autos le fue acordada su libertad (f. 28).-


Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:


Puede evidenciarse de los autos que integran la presente causa, específicamente al folio 28, según comunicación signada con el N° 657/2003, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 18 de julio del corriente año fue aprehendido el ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, acordando dicho Tribunal la Libertad del mismo; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, Declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haber cesado la Medida que recaía sobre el ciudadano antes mencionado y de lo cual consistía la presente Apelación. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de haber cesado la Medida que recaía sobre el ciudadano VOLCAN IBARRA JUAN MARTIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.166.226, al haberle sido otorgada su Libertad.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3232-03