Los Teques, 07 de Agosto del año 2003
193 y 144


Causa No. 3246-03
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de abril del año 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de julio del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha 10 de abril del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

“ … La Representante Fiscal apoyó su exposición policial... Así mismo la representación Fiscal refirió el Acta de Entrevista del ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO... Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La representación del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Además de su exposición oral, consignó acta policial, suscrita por el Agente BUENO CANICHE EDWIN MICHELL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 4 Policía del Estado Miranda, Acta de Entrevista al ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO y las evidencias consistentes en Doscientos Siete envoltorios de papel aluminio que tenían dentro cada uno de ellos presunta droga de las denominadas Crack y marihuana. Los delitos de droga son considerados de lesa humanidad en virtud del daño social que causa y la cantidad de bienes jurídicos que afectan, tales como la salud, la visa y el Orden Público... Todas estas razones hacen que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 y los numerales 1 y 2 y el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER por los hechos que el Ministerio Público precalificó como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.”(*) Sic.

En fecha 15 de abril de 2003 el profesional del derecho CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE,, introduce escrito de APELACION contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 10 de Abril del año 2003, en el cual señala:

“ ... SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRACIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO... actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma Constitucional, actividad ésta que posteriormente fue convalidada en la Audiencia de solicitud Fiscal, por la ciudadana Juez 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógica era decretar la libertad plena del imputado, este ciudadano nunca debió ser detenido, porque la detención solamente se permite por Orden Judicial que debe existir previa a la aprehensión y en casos de flagrancia...El Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas específicamente la Privativa Preventiva de Libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal Vigente, al proceder así su actuar desborda de la s normas Constitucionales y Legales en detrimento de los derechos y garantías del imputado de autos ciudadano WILMER JOSE RAMOS UNAMO...La defensa observa, que no hay pluralidad de elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe, pues solamente existe unas sustancias de presunta droga y un testigo...PETITORIO Ciudadanos Presidente y demás Magistrado de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado MIranda, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto las normas procedimentales son de orden público solicito de esta digna Corte, se declare la nulidad de la Audiencia de fecha 10 de abril de 2003, emanada del Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión barlovento y se decrete la libertad plena del ciudadano WILMER JOSE RAMOS UNAMO.-” (*) Sic.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ De la Aprehensión por flagrancia. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


Observa esta Corte de Apelaciones, lo expresado en el Acta Policial levantada en fecha 08 de abril de 2003:

“ Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios AGENTES BLANCO ADALFREDO, Portador de la cédula de identidad número V.- 6.917.515, Placa 02022 y ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V.- 14.868.990, placa 01920, a bordo de la unidad no identificada policialmente, camioneta Jimny, color rojo, placa MDM-24N, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera principal de Cumbo, específicamente cerca del Sector Huice Jurisdicción del Municipio Andrés bello del Estado Miranda, avisté a un ciudadano que caminaba por la carretera cerca de un vehículo de pasajeros que se encontraba accidentado a un lado de la vía dándole la voz de alto, previa identificación como funcionario policial adscrito al despacho, le realicé la inspección personal mientras que mis compañeros resguardaban el lugar, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y le incauté en el bolsillo trasero del pantalón blue jeans que vestía, Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color blanco, contentivo en su interior de Doscientos Siete (207) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada una de una pasta compacta, color beige de presunta droga “Crack” y Doce (12) envoltorios de material sintético, color blanco contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, igualmente la inspección al ciudadano se le realizó en presencia del ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO... quien se encontraba como testigo presencial de los hechos, igualmente el ciudadano quedó identificado como dijo ser y llamarse RAMOS UNAMO WILMER JOSE.”


De todo lo cuál se desprende que el ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, contempla el artículo 373 ejusdem, lo siguiente:

“ Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”


Expone el recurrente en su escrito que los procedimientos abreviado por flagrancia y ordinario son excluyentes. A tal argumento observa esta Corte de Apelaciones lo establecido en la norma anteriormente transcrita que explica claramente que en los supuestos de flagrancia, una vez verificados los extremos de ley, el Juez de control decretará la aplicación del procedimiento abreviado “siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado... en caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” Esto es, que en algunos casos aún cuando la aprehensión se realice en flagrancia, el procedimiento resulta tan complejo como es en los casos de los delitos de droga, que se requiere para desarrollar la investigación por el Ministerio Público, de suficiente tiempo; por todo lo cuál el Código Orgánico de Procedimiento Penal otorga la facultad al Fiscal de solicitar al Juez de Control la aplicación del procedimiento que considere pertinente a los mejores efectos posibles de la investigación.

Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que no existe violación de principios constitucionales y legales, por cuanto el procedimiento es ajustado a derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la audiencia de fecha 10 de Abril de 2003. Y ASI SE DECLARA.-


En este estado, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento:

Al respecto se observa lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”


La característica principal de la privación preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento a los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales” todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°. Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, a través de la imposición de la medida privativa de libertad dados los extremos de ley.

En fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, emite pronunciamiento en el cuál DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los términos siguientes:


“ PRIMERO: La representación del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Además de su exposición oral, consignó acta policial, suscrita por el Agente BUENO CANICHE EDWIN MICHELL, adscrito a la Brigada de Investigaciones de la Región Policial N° 4 Policía del Estado Miranda, Acta de Entrevista al ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO y las evidencias consistentes en Doscientos Siete envoltorios de papel aluminio que tenían dentro cada uno de ellos presunta droga de las denominadas Crack y marihuana. Los delitos de droga son considerados de lesa humanidad en virtud del daño social que causa y la cantidad de bienes jurídicos que afectan, tales como la salud, la visa y el Orden Público... Todas estas razones hacen que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 y los numerales 1 y 2 y el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER por los hechos que el Ministerio Público precalificó como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.”(*) Sic.


Contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ De las decisiones. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”


De lo anterior se desprende claramente, que los Jueces al emitir una decisión, están en la obligación de hacerlo FUNDADAMENTE, esto es, explicando razonadamente cuáles fueron los motivos que lo llevaron a su dispositivo. En el caso de marras, se evidencia que la Juez Primera de Control de esta Circunscripción Extensión Barlovento, al emitir su pronunciamiento omite señalar cuáles eran las razones que la llevaron a considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a citar textualmente fragmentos de la sentencia N° 359 del Tribunal Supremo de Justicia, donde se califica a los delitos de droga como delitos de lesa humanidad, para luego concluir que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar Medida Privativa de Libertad contra el imputado de autos.

No obstante ello, en virtud de ser la Audiencia de Presentación un Acto de naturaleza IRREPETIBLE y ser esta Corte de Apelaciones un Órgano Jurisdiccional de Alzada con facultades Revisoras, pasa a subsanar tal vicio de conformidad con lo ordenado por los artículos 192 y 195 del Código Penal Adjetivo, efectuando una revisión detallada de las Actas que conforman la presente causa a los efectos de Confirmar o Revocar la Medida Cautelar impuesta una vez verificados los extremos de ley:

Consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 08 de abril de 2003, lo siguiente:

“...“ Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios AGENTES BLANCO ADALFREDO, Portador de la cédula de identidad número V.- 6.917.515, Placa 02022 y ARZOLA PINTO MIGUEL ANTONIO, portador de la cédula de identidad número V.- 14.868.990, placa 01920, a bordo de la unidad no identificada policialmente, camioneta Jimny, color rojo, placa MDM-24N, momentos cuando nos desplazábamos por la carretera principal de Cumbo, específicamente cerca del Sector Huice Jurisdicción del Municipio Andrés bello del Estado Miranda, avisté a un ciudadano que caminaba por la carretera cerca de un vehículo de pasajeros que se encontraba accidentado a un lado de la vía dándole la voz de alto, previa identificación como funcionario policial adscrito al despacho, le realicé la inspección personal mientras que mis compañeros resguardaban el lugar, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y le incauté en el bolsillo trasero del pantalón blue jeans que vestía, Un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color blanco, contentivo en su interior de Doscientos Siete (207) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada una de una pasta compacta, color beige de presunta droga “Crack” y Doce (12) envoltorios de material sintético, color blanco contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales de presunta marihuana, igualmente la inspección al ciudadano se le realizó en presencia del ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO... quien se encontraba como testigo presencial de los hechos, igualmente el ciudadano quedó identificado como dijo ser y llamarse RAMOS UNAMO WILMER JOSE.”

Así mismo consta de ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano CHACOA PEPPER RAFAEL ANTONIO, testigo presencial de la inspección efectuada al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE, en fecha 08 de abril de 2003, lo siguiente:

“ ...SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, que fue lo que los funcionarios le incautaron al ciudadano? CONTESTO: En el bolsillo trasero del pantalón blue jeans que tenía, le consiguieron un envoltorio grande de bolsa plástica y tenía adentro Doscientos Siete (207) envoltorios de papel aluminio y cuando los funcionarios verificaron lo que tenía adentro cada uno, era como pedacitos de caramelo, color así como beige, igualmente habían Doce (12) envoltorios de bolsa plástica, color blanco y tenían dentro así como un monte así como verde, supuestamente era droga de la que le dicen piedra o Crack y la que llaman marihuana.”


De ello se desprende de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción (acta policial, cantidad de sustancia de presunta droga incautada, acta de entrevista a testigo presencial), para presumir que el ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE pudiera ser autor del hecho punible contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que estipula una pena privativa de libertad de diez (10) a Veinte (20) años de presidio, por la gravedad del delito y la magnitud del perjuicio causado a la sociedad, que se ha visto altamente corrompida por redes delictuales altamente organizadas, por todo lo cual, ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal y un delito de alta peligrosidad por la jurisprudencia comparada. Ahora bien, tratándose como se ha visto de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en apoyo a esta presunción legal está el riguroso tratamiento procesal que se ha dado a los delitos de drogas mundialmente, en virtud de que por tratarse generalmente de organizaciones internacionales, estas proveen a sus autores y partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento y consiguiente fuga de los mismos. Por todo lo cuál se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 ejusdem.


Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMOS UNAMO WILMER JOSE, que esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento en audiencia de fecha 10 de abril de 2003, pero en los términos aquí expuestos, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO SALAS LUIS. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, en fecha 10 DE ABRIL DE 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en los términos aquí expuestos.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.




JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ



LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ




JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LAGR/ss
Causa. 3246-03