Los Teques, 07 de agosto de 2003
193º y 144º


CAUSA Nº 3247-03
IMPUTADO: VERENZUELA JOSE ENRIQUE
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensor a Pública Penal del ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual DECRETO la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal al precitado imputado.-

En fecha 29 de julio del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3247-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 02 de julio del 2002, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE, por ante el Tribunal de Control correspondiente, a objeto que se emita un pronunciamiento con respecto a su detención y solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 1).-

Al folio 3 cursa Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 2003, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy…momento en que nos desplazábamos por la Avenida Bermúdez…aviste a un ciudadano el cual salía de una ventada del Centro Clínico el cual tiene como nombre GRUPO MEDICO SAN ANTONIO…teniendo los vidrios rotos el establecimiento, el ciudadano poseía en la mano algunos artículos, el mismo al ver la comisión policial saltó la ventana por lo que procedimos a darle la voz de alto y Amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se procedió a realizarle la respectiva inspección de personas logrando incautarle Un (01) ventilador, Marca Taurus Tropicano 4, de color blanco, Un (01) Tensiometro el cual tenia en su manómetro la siguientes siglas: (MED L.H.V. 0017) de color negro y marrón…”

En fecha 03 de julio de 2003 se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Tribunal A-quo acordó continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (f. 39 al 41).-

En fecha 08 de julio de 2003, la Defensora Pública Penal, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, y expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION de AUTOS de la decisión de este Tribunal Segundo de Control, dictada en fecha 03 de Julio de 2.003, en donde decreta Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3ero y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días ante la sede del Tribunal y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Prohibición de concurrir al lugar del hecho. Dicha apelación se hace con base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico procesal Penal…Observa la defensa que en el presente caso, no fue decretada la flagrancia, ni existía una decisión judicial previa de privación de libertad, sin embargo fue traído a mi defendido detenido a la audiencia oral…Es contrario a derecho, por no estar previsto en la Constitución del país, que sin ser decretada la aprehensión como flagrante, pueda ser detenido una persona y ser traído detenido a una audiencia esta detención en estas condiciones pueda ser corroborada por el Juez de Control y acordar Medida Cautelar Sustitutiva restrictiva de libertad. El Fiscal del Ministerio Público en su escrito expresamente señalo que en el presenta caso no se dan los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia oral no solicito se decretara como flagrante la detención…En este caso, no se observo preceptuado en la norma Constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ero…La Fiscalía del Ministerio Público con su solicitud solo consigno un acta policial sin testigos que digan haber visto a mi defendido apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, tampoco presento ni siquiera inspección ocular del lugar a los fines de acreditar la calificante de fractura objeto de su imputación, no entiende la defensa como puede estar acreditada la comisión del hecho púnible solo con un acta policial, sin elementos que llene los requisitos del supuesto de hecho de la norma imputada cuál es Hurto con fractura…Considera la defensa, que en el presente caso no esta acreditado el delito de Hurto con Fractura…El artículo 250 antes mencionado en su ordinal 2do. establece la pluralidad en los fundamentos de convicción para poder estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible, esta pluralidad no se encuentra presente con solo un acta policial…” (f. 24 al 29).-

En fecha 14 de julio de 2003, el representante del Ministerio Público quedó notificado de la referida apelación, sin que diera contestación a la misma (f. 32).-

En fecha 17 de julio de 2003, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada (f. 34), siendo recibidas en fecha 29 de julio del mismo año (f. 36).-

En fecha 05 de agosto de 2003 se solicitó al Tribunal A-quo, copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación, en virtud que la cursante en autos se encuentra incompleta (f. 38).-

En fecha 07 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte de Apelaciones el recaudo solicitado (f. 39 al 42).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que aún cuando la aprehensión haya tenido matices de Flagrancia y la mismo no haya sido decretada, mas si el Procedimiento Ordinario, lejos de causar perjuicio alguno al imputado, lo beneficia, ya que este no ha de concurrir de forma inmediata a un Juicio Oral y Público y, no por dejar de cumplirse el simple formalismo de declararse flagrante la aprehensión, evitando la violación del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el hecho punible presuntamente cometido dejaría de existir.-

Nos señala el autor patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto “La Investigación, Instrucción y La Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal” pagina 109, lo siguiente:
“…La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre…
…es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 257, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori…”

En lo referente al Acta Policial, las mismas en infinitas oportunidades han sido objeto de cuestionamiento; pero no darle validez a estas, sería lo mismo que desconocer las funciones que le son propias a los cuerpos policiales y a su condición de funcionarios públicos, aún cuando estas a posteriori puedan ser, de darse el caso, debidamente desvirtuadas, y el pretender observar en el momento de presentación de los imputados, una Inspección Ocular, sería lo mismo que no admitir el volumen de trabajo que observan las instituciones llamadas a participar en nuestro Foro Judicial.-

Resulta importante destacar el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, el cual explana:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”

En cuanto a la pluralidad en los fundamentos de convicción; entiéndase el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nada impide el enfoque por demás respetado, de la parte hoy recurrente; pero ante una situación fáctica como la planteada en la respectiva Acta Policial: ¿Cómo concretarse la vigilancia, control y prevención por parte del Estado Venezolano, por medio de sus cuerpos policiales, si su sola actuación carece de validez, a los efectos legales probatorios?; motivos por los cuales esta Corte de Apelaciones Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública Penal, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual Decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° Ejusdem al ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 03 de julio de 2003, mediante el cual Decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 5° Ejusdem al ciudadano VERENZUELA JOSE ENRIQUE.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3247-03