REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de agosto, 2003
193º y 144º
Vistas las actas que anteceden, contentivas de la causa N° 1C 9375-02 (nomenclatura de éste Tribunal), seguida en contra del ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, éste Tribunal, observa:
DATOS PERSONALES
Nombre: MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO (V).
I
Se inició la presente causa mediante auto de apertura a la investigación acordado por el Funcionario Instructor del cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, en virtud de la denuncia de fecha 27 de abril de 1999, presentada por el ciudadano BARRIOS REMIGDIO IRADIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 4.055.265, de profesión u oficio Agricultor, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Un ciudadano había hurtado un saco de conejarina de 35 Kilos, de su automóvil tipo: Camión 350; Marca Ford, año 83, Color: Rojo; Placas: 300MAA; dicho saco se encontraba en la plataforma trasera; señalando al ciudadano a pocos metros del lugar, como el autor de dicho delito; por lo que se procedió a detener al ciudadano quien quedó identificado como MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; edad: 26 años, Domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO (V). Es Todo. …”.
En fecha 25 de julio de 2002, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso acusación en contra del ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento respectivo.
Los hechos que imputa al encausado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tienen lugar en fecha 27 de abril de 1999, en horas de la noche, cuando el ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; edad: 26 años, Domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO, fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de que había hurtado un saco de Conejarina, propiedad del ciudadano BARRIOS REMIGDIO IRADIO, el cual se encontraba en la plataforma del Camión 350; Marca Ford, año 83, Color: Rojo; Placas: 300MAA; subsumiendo así la actividad realizada por el acusado en el supuesto de la norma contemplada en el artículo 453 del Código Penal relativa al delito de HURTO SIMPLE.
En fecha Treinta (30) de junio de 2003, se celebró audiencia preliminar, mediante la cual se aprobó entre las partes un acuerdo reparatorio de cumplimiento sucesivo, otorgándose un plazo de un (1) mes para la cancelación de la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) comenzando dicho plazo el día 30 de junio 2003 finalizando el mismo el día 30 de julio de 2003, de igual forma se acordó que el pago correspondiente se realizaría por el acusado consignando ante la Secretaría de este Despacho la cantidad adeudada, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); debiendo, el ciudadano BARRIOS REMIGDIO IRADIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 4.055.265, y quien es victima del hecho punible, retirar la referida cantidad, la cual permanecerá en resguardo hasta su entrega.
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió por ante este Despacho, escrito presentado por la Defensora Pública Dra. MERCEDES ADRIAN solicitando sea extendido el plazo de 30 días para la cancelación de la deuda, impuesto en el Acuerdo Reparatorio suscrito entre el Acusado y la Victima; por cuanto hasta la fecha no había tenido contacto con su defendido, todo lo cual fundamentó en el artículo 35 del código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5208) derogado.
En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal, mediante auto fundado, declaro Con Lugar la solicitud de la Defensora Pública ut supra identificada; en virtud de lo cual otorgo al acusado un plazo improrrogable de dos (2) meses contados a partir del día 30 de julio de 2003, para que cumpla con el Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5208) derogado.
En fecha 11 de agosto de 2003, compareció por ante la secretaría de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; edad: 26 años, Domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO, levantándose Acta mediante la cual, consigna ante la Secretaría de este Despacho, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en efectivo con papel billete de curso legal; por lo que se ordenó la notificación a la victima.
II
Vista la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471 por el representante Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en fecha 25 de julio de 2002, siendo que este Juzgador mantuvo la calificación jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, pertinentes, necesarias y lícitas a efectos de acreditar la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Evidenciándose como esta que la fecha en que ocurrieron los hechos fue el 27 de Abril de 1999 y siendo que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal delito éste que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial característica necesaria para la procedencia del acuerdo reparatorio, consideró este tribunal, que en el caso de marras es aplicable el principio de Extractividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2003, aprobó el acuerdo reparatorio propuesto por las partes, no obstante, el mismo al ser de cumplimiento sucesivo, quedó suspendido hasta el cumplimiento total de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 35 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5208) derogado.
Ahora bien, siendo que en fecha 11 de agosto de 2003, se produjo el pago acordado, mediante la consignación de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) ante la Secretaría de este Despacho, la cual quedará en resguardo hasta que la victima proceda a su retiro, cumpliéndose en consecuencia completamente y a cabalidad con el contenido del acuerdo reparatorio propuesto por las partes, en tal sentido, procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento a favor del ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO (V), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS REMIGDIO IRADIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 4.055.265, residenciado en Guaremal, Callejón Los Nieves, Casa S/N cerca de la Bodega Los Jabillos, los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0416-629.77.01, según hechos ocurridos en fecha 27 de abril de 1999; ello, por haber cumplido a cabalidad con el acuerdo reparatorio aprobado en audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2003, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5208) derogado por aplicación del principio de Extractividad, en relación con el numeral 3 del artículo 318 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de los hechos y el derecho antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Extinguida La Acción Penal y, en consecuencia el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano MORENO QUINTANA WILMER ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.924.471; domiciliado en el Barrio Palo Alto, Sector RETAMAL, Calle Principal, Casa S/N, Cerca de la Capilla; Profesión u Oficio: Obrero en Construcción; nombre de sus Padres: LILIAN ROSA QUINTANA (V), LUIS ENRIQUE MORENO (V), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS REMIGDIO IRADIO, Mayor de edad, portador de la Cédula de identidad No. 4.055.265, residenciado en Guaremal, Callejón Los Nieves, Casa S/N cerca de la Bodega Los Jabillos, los Teques Estado Miranda. Teléfono: 0416-629.77.01, según hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 1999; ello, por haber cumplido a cabalidad con el Acuerdo Reparatorio aprobado en audiencia preliminar de fecha 30 de Junio de 2003, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5208) derogado, por aplicación del principio de Extractividad, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En consecuencia se ordena el Cese inmediato de todas las medidas impuestas, con relación a la presente causa, al imputado up supra identificado.
Regístrese, Diarícese y Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ,
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DRA. WENDI Y. SAEZ R.
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
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ABG. VALENTINA ZABALA
WS/ws
Causa Nº1C-9375-03