REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del imputado como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud Fiscal de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Segundo: En cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición al imputado, de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad; este Tribunal considera que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en el hecho punible como lo son el Acta Policial inserta al folio 3 del presente expediente up supra referida, de donde se desprende forma, modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que hacen presumir la autoría de los imputados en Sala en el hecho punible, asimismo una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el arraigo en el país de los imputados, es por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos DUQUE VELAZCO JOSE AUDELINO Y ARELLANO COLMENARES NELSON EMILIANO antes identificados, de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y, siendo que los imputados residen en Sabana de Mendoza Estado Trujillo, deberán presentarse cada 15 días ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre Sabana de Mendoza, durante un lapso de ocho (08) meses; la medida comenzara a cumplirse a partir del día Lunes 01/09/03. Librese boleta de Excarcelación, Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se dictara auto fundado por separado. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO


LOS IMPUTADOS



LA DEFENSA



LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

Causa Nº 1C- 21711/03
WYSR/VZV.-
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