REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: En cuanto a la nulidad de actas de entrevistas señaladas por la defensa se declaran sin lugar. ,Segundo: Revisadas las actuaciones que constan en autos, considerando el Acta Policial de fecha 01 de agosto de 2003, la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, mediante la cual se desprende el modo, tiempo y circunstancia de aprehensión de los imputados en la presente causa, así como las actas de entrevistas cursante en el presente expediente, previo escuchar la narrativa de los hechos por parte de la representación Fiscal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de los imputados como la proveniente de hechos Flagrante y así se Decreta; asimismo, y escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Este Tribunal señala que en el presente expediente se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USI INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en el hecho punible considerando las actas contenidas en el presente expediente; así como se acredita el Peligro de Fuga considerando en numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado contenido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal; llenando así los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente y ajustado a derecho es imponer a los imputados MORALES DIAZ ALCIDEZ RAFAEL y MENDOZA NICOLAS ANTONIO la medida cautelar sustitutivas a la libertad contenida en los numerales 3º presentación ante la sede la Fiscalia actuante cada veinte (20) días siendo el día 05-08-03 el primer día de presentación; la del 6º prohibición de los imputados de acercarse a la victima y a sus familiares; la del 2º debiendo someterse a la vigilancia del Subcomisario José Gregorio Hernández de la policía Metropolitana, quien deberá informar a este Tribunal cada 20 días el comportamiento de los imputados up-supra, para lo cual se librara oficio a dicho comisario. Cuarto: escuchada la solicitud fiscal de solicitar el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 Ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Se dictara auto fundado por separado. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. WENDI Y. SAEZ R
EL MINISTERIO PÚBLICO
LOS IMPUTADOS
DEFENSA
LA VICTIMA
EL SECRETARIO
WYSR/EA.-
1C-20705/03