REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y derechos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 Ejusdem, opuesta por la defensora ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ARIAS VICENCIO RAFAEL, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y así mismo señaló la Representación Fiscal lo que se desprende de cada elemento de convicción, tanto en el libelo acusatorio como en la exposición oral que realizó en la presente audiencia. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de la calificación Jurídica, éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la declara con lugar, al respecto este Tribunal considera procedente un cambio de la calificación Jurídica, es menester, considerar el elemento del delito como es la tipicidad, que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo penal. De acuerdo a las actuaciones que rielan al folio cinco (5) contentiva del acta policial, a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis(46) contentiva del acta de entrevista a la victima QUEVEDO CHAVEZ RAMÓN ALFONSO, se observa que la conducta desplegada por los imputados, no encuadra en el tipo penal invocado por el fiscal de ministerio público en la acusación presentada en fecha en 8/05/2002.Por el contrario tal acto como se contrae el acta policial y acta de entrevista de la victima, que entre otras cosas señalan:
“Resulta que el día de ayer…me encontraba laborando en mi vehículo…como taxista, cuando de repente dos ciudadanos me pidieron mi servicios y luego los sujetos se montaron al llegar a la entrada de la urbanización al detener el vehículo los ciudadanos sacaron un arma de fuego cada uno, y me informaron que era un atraco que me quedara quieto porque me iban a matar y me pasaron al asiento trasero…me trasladaron hacia El Vigía , lugar donde me dijeron que me bajara, posteriormente los sujetos se bajaron también y uno de ello saco un tirro color marrón y me empezó atar las manos, los pies y la boca, los ojos así mismo me tiraron por un pequeño cerro, luego se fueron los tres sujetos se llevaron mi vehículo..”
De lo anteriormente descrito la acción desplegada por los imputados consistió en apoderarse bajo violencia y amenaza de muerte del vehículo de la victima, constituyendo tal acción el delito de ROBO DE VEHICULO previsto en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en su artículo 5, dispone:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.”
Los elementos descriptivos del tipo penal en referencia establece un supuesto y la conducta desplegada por los imputados se refleja en el mismo; y se mantiene la calificación jurídica de porte ilícito de arma de fuego establecido en el artículo 278 del Código Penal, TERCERO En cuanto a la solicitud que se ordene al cierre del libro de presentaciones éste Tribunal se pronunciará más adelante. CUARTO. Se deja constancia que la defensa de Arias Vicencio Rafael no presento pruebas. QUINTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora NANCY SUÁREZ, en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 08-05-2002, en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 Ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. SEXTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 08-05-2002 en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO, por cuanto éste Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y así mismo señaló la Representación Fiscal lo que se desprende de cada elemento de convicción, tanto en el libelo acusatorio como en la exposición oral que realizó en la presente audiencia supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 Ejusdem :SEPTIMO Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la defensora Nancy Suárez, en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 08-05-2002 en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4 Ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. OCTAVO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 12-11-2002, en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 2 Ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. NOVENO: Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora Nancy Suárez, en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 12-11-2002 en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4 Ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. DECIMO: Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora Nancy Suárez, en virtud de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en fecha 17-03-2003 en contra del imputado WILMER JESUS ACOSTA AQUINO, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 Ejusdem, , por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y así mismo señaló la Representación Fiscal lo que se desprende de cada elemento de convicción, tanto en el libelo acusatorio como en la exposición oral que realizó en la presente audiencia. DECIMO PRIMERO:: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08-05-2002 y en lo que respecta a las acusaciones presentadas en fechas 12-11-2002 en contra del imputado ACOSTA AQUINO WILMER JESUS y la acusación presentada en fecha presentada en fecha 17-03-2003 se admiten totalmente las referidas acusaciones en todas y cada una de sus partes. . DECIMO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, que van a ser promovidas en el debate oral por ser las mismas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesaria. Las Pruebas testimoniales promovidas por la defensa se admiten por ser las mismas legales, licitas, pertinentes, útiles y necesaria. DECIMO TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar el cierre del libro de presentaciones con la finalidad del aseguramiento procesal para su comparecencia al Juicio Oral y Público y en su lugar se le extiende el lapso de presentaciones al imputado ARIAS VICENCIO RAFAEL cada mes por ante éste Tribunal, En este estado, se instruye a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estos manifestaron su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento DECIMO CUARTO:: Se acuerda mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado WILMER ACOSTA AQUINO por cuanto no cursan en autos nuevos elementos que permitan inferir que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida y en tal sentido se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. DECIMO QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa de cada uno de los imputados Se dicta el auto de apertura a Juicio en contra de los ciudadanos ARIAS VICENCIO RAFAEL por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores y el artículo 278 del Código Penal y el ciudadano ACOSTA AQUINO WILMER DE JESUS titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- N° V14.661.350 y V- N° 1.914.883, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores así como los delitos de Robo en la modalidad de Arrebatón establecido en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que en fecha 10-03-02, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana el ciudadano QUEVEDO CHAVEZ RAMON ALFONSO, se encontraba laborando con su vehículo marcas Chevrolet, modelo Malibú, de color azul, placas ANN- 513, año 83, serial de la Carrocería 1W69ADV110465, como taxista, cuando de repente dos ciudadanos le solicitaron sus servicios hacia la Urbanización Simón Bolívar de Los Teques, entonces el les dijo que no había ningún problema, los sujeto se montaron a la altura de la calle Maquilen, en el trayecto de la carretera al llegar a la entrada de la Urbanización en mención, y al detener el vehículo, los ciudadanos sacaron un arma de fuego cada uno, le dijeron que era un atraco, que se quedara quieto, porque lo iban a matar, luego le manifestaron que pasara para el asiento trasero y colocara la cabeza inclinada en los asientos. De igual manera los dos sujetos en cuestión procedieron a buscar un tercer sujeto, quien abordó su vehículo para cometer el Robo, los sujetos se trasladaron hacia el Sector el Vigía de Los Teques, lugar donde le pidieron que se bajara de su vehículo. Seguidamente uno de los sujetos se bajó y sacó un tirro de color marrón y empezó a atarle las manos, los pies la boca, para luego tirarlo por un pequeño cerro, escapando con el vehículo. Una vez que la víctima logró desatarse, llegó hasta la Comandancia del Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, para manifestar lo sucedido y fue cuando los funcionarios agentes MALDONADO GUSTAVO, Y ARGENIS DOMINGUEZ, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo las 12:10 horas de la tarde, recibieron una llamada por la central de transmisiones, informando que minutos antes, habían despojado a un ciudadano de su vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color azul, placas ANN-513, por dos ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , para luego despojarlo y amordazarlo en el Sector del Vigía, logrando avistar a un vehículo con las características antes señaladas, tripulado por dos ciudadanos quienes se desplazaban en sentido contrario con dirección a la Avenida Bicentenario, adyacente a la plaza del estudiante, dándole la voz de alto al conductor y al realizarles las respectivas inspecciones de personas, le incautaron al ciudadano ARIAS VICENCIO RAFAEL, que conducía el vehículo entre la parte de la cintura y la pretina del pantalón del lado derecho que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, niquelado, con cacha de madera, serial 1066773, con seis cartuchos en sus avenlos, sin percutir del mismo calibre, el cual al ser verificado por el sistema SIPOL, se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Los Teques, según expediente G-090.069, de fecha 26-02-2002, por el delito de Robo Genérico y a su acompañante que resultó ser ACOSTA AQUINO WILMER JESUS, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, de pavón negro calibre 380, serial E33154Y, y una cacerina con la cantidad de trece (13) cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, según expediente F-969.347 de fecha 19-08-2001 por el delito de Robo Genérico practicando la detención del ciudadano imputado. Por otra parte el día 28 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, los ciudadanos Agente Medina Luis y Agente Cedeño Marcos, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en la avenida La Hoyada de Los Teques, avistaron a un ciudadano el cual le arrebataron un teléfono celular a una ciudadana, retirándose del lugar en veloz carrera, procediendo de inmediato a interceptar a dicho sujeto, dándole la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección de personas se le incautó un teléfono celular marca LG, modelo MDSTD, de color gris, dos tonos serial 8D8C970C, con su respectiva pila y forro de celular de color gris y azul. Seguidamente se presentó una ciudadana quien se identificó como DOMINGUEZ BLANCO GISELLE VANESA, quien manifestó que el sujeto que tenían retenido le había arrebatado su teléfono celular, motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano WILMER JESUS ACOSTA AQUINO. Finalmente en fecha 13-02-2003, siendo las 9:30 AM, la ciudadana MILTZA RODRIGUEZ, en momento en que se desplazaban frente a la parada de los autobuses, Yuruany, de la ciudad de Los Teques, con un compañero de su trabajo, llevaba consigo una cartera contentiva en su interior de dinero en efectivo y dos cheques pertenecientes a la tienda donde labora de nombre “creaciones Ribelcid” para realizar un depósito en el Banco Exterior, cuando de repente fue abordada por dos ciudadanos, el cual uno de ellos portando un arma de fuego la amenazó de muerte y le dijo que le entregara el bolso, haciéndole entrega del bolso al que tenía el arma de fuego, los cuales emprendieron veloz carrera y se fueron del lugar. Seguidamente siendo las 10:00 horas de la mañana, de ese mismo día, los funcionarios RUBEN PACHECO y JOSE RANGEL, adscritos a la Brigada de Patrullaje a pie del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se desplazaban a pie por la avenida Maquilen de la ciudad de Los Teques, a la altura del Restauran “El Funchal”, avistaron a dos ciudadanos corriendo de manera sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto dándole alcance a pocos metros del lugar a uno de los ciudadanos que quedó identificado como DARWIN JESUS ORTEGA, a quien se le incautó en la pretina de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo escopetin , marca Maniota, color plata con mango de color negro, calibre 410, serial 21392, sin cartucho, el cual al ser verificada por el sistema SIPOL, se encontraba solicitada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, según Expediente N° G-340377, por el delito de Robo. Asimismo los funcionarios actuantes lograron practicar la aprehensión de otro ciudadano que se había dado a la fuga, el cual quedó identificado como YONNAL ADELIS BARRIOS RAMIREZ, a quien se le incautó una bolsa de material sintético de color blanco y verde la cual contenía dinero en efectivo y dos cheques. Posteriormente fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como MILITZA ANDREINA RODRIGUEZ OROPEZA, quien identificó lo incautado como de su propiedad, indicándoles que fue despojada bajo amenaza por los sujetos detenidos, los funcionarios policiales trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante donde procedieron a realizar, el conteo del dinero incautado producto del Robo, resultando la cantidad Un millón doscientos cincuenta y un mil seiscientos sesenta mil bolívares (Bs., 1.251.660 ). Se ordena abrir el juicio Oral y Publico. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
Dra. MARIENANGELA LAYA
Seguidamente se le dio cumplimiento alo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. MARIANGELA LAYA
CAUSA N° 2C 8226/02
ZGM/zgm