REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C20.835/03


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NO IDENTIFICADO.

VICTIMA: CASTELLANO JULIO ILDEMAR, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de estado Civil Soltero, profesión u Oficio Vendedor, Residenciado en Calle Real la Mata, Casa Nº 34, Frente al abasto la Mata, Los Teques. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.343.827.-

FISCAL: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscala del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C20.835/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, a objeto que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 07 de Agosto del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 30 de Julio del año 1983, tal y como se desprende del folio (1) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Acta de Denuncia de fecha 30 de Julio del año 1983, interpuesta por el ciudadano JULIO ILDEMAR CASTELLANO, suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 05).

2.- Del acta policial de fecha 30 de Julio de año 1983, suscrita por el funcionario VICTOR SUAREZ, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda, (folio 14,17,19 y 21).-


3.- Del acta de inspección Ocular Nº 549, de fecha 30 de Julio de año 1983 Y 550 de fecha 30 de Julio del año 1983, suscrita por el sub-inspector VICTOR SUAREZ NIEVES y Detective VICENTE ALAMO, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda, (folio 26 y 27,).-

4.- De la declaración realizada por el ciudadano ARGENIS RAMON TORRES ANTEGUERA, de fecha 02 de Agosto de 1983, ANTE el extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Miranda (folio 30 y 31).-

5.- De la declaración realizada por el ciudadano JULKIO ILDEMAR CASTELLANO, de fecha 09 de Septiembre de 1983, ante el extinto Cuerpo Técnico de policía Judicial Delegación Miranda (folio 30 y 31).-

El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años… ”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 30 de Julio del año 1983 (fecha de comisión del delito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INETENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CASTELLANO JULIO ILDEMAR, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. En cuanto a la identificación de los imputados, resultaría inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes a lograr su identificación, en virtud de que la acción penal para perseguir el delito in comento, se encuentra prescrita, razón por la cual, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el Nº 3C20.835/03 (nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana CASTELLANO JULIO ILDEMAR, nacionalidad, venezolano, natural de los Teques Estado Miranda, de estado Civil Soltero, profesión u Oficio Vendedor, Residenciado en Calle Real la Mata, Casa Nº 34, Frente al abasto la Mata, Los Teques. Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.343.827, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones a la oficina del Archivo Judicial en la oportunidad legal y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-


LA SECRETARIA


DORCY OSVAIRA GONZALEZ

ACT. Nº 3C20.835/03
AEGD/DOG/marysami