REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C10970/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

FISCAL: CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA. Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: CARRERO IRIS RAQUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.783.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C10970/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 12 de Noviembre del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de Noviembre del año 2002, el ciudadano CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 se decretara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que los elementos recabados por el órgano competente a los fines de determinar quien fue la persona que en fecha 29 de Marzo del año 1995 causó la muerte de la ciudadana CARRERO IRIS RAQUEL, quien falleció por haber sido víctima del impacto de un proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada y sin orificio de salida, resultan insuficientes para fundamentar el acto conclusivo acusatorio, aunado al hecho de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente causa.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 05 de Noviembre del año 2002, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación de persona alguna en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de la ciudadana CARRERO IRIS RAQUEL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en agravio de la ciudadana CARRERO IRIS RAQUEL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAM

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.

LA SECRETARIA


YULIMAR TORRES ACHAM







ACT. Nº 3C10970-02
AEGD/YTA/marysami