REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C12776-03


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MARTIN SEPULVEDA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.013, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte baja el Plan, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: SIMON MARIANO ROJAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 349.632, mayor de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Economista, residenciado en Colinas de Carrizal, sector Araguaney, Ramal San Jose, Quinta Rolo, U-15-A. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C12776/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano MARTIN SEPULVEDA PEREZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, y 108 ordinal 3º del Código Penal, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 03 de Enero del corriente año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Enero del corriente año 2003, el ciudadano ULBANO MIGUEL GARCÍA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, señalando en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, que la presente averiguación se inició mediante denuncia interpuesta por SIMON MARIANO ROJAS LÓPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo su término medio 6 años de conformidad con el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 16 de Diciembre del año 1982 (fecha de comisión del ilícito), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”

Así mismo, el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En consecuencia, examinadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MARTIN SEPULVEDA PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano SIMON MARIANO ROJAS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano MARTIN SEPULVEDA PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.013, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, parte baja el Plan, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano SIMON MARIANO ROJAS LOPEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAM

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA


YULIMAR TORRES ACHAM

ACT. Nº 3C12776-03
AEGD/YTA/marysami