REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C18832/03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALCIDES DE JESÚS RUIZ RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.535.661, natural de Concordia Antoquia Colombia, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Electricista, residenciado en Mariara, Avenida Bolívar, N° 26 Estado Carabobo.
VICTIMA: JOSEFA MARIA BRICEÑO DE MESA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.619.479, natural de Jajó estado Trujillo, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en los Algarrobos, zona 2 de las Brisas de Charallave, Estado Miranda, cerca de la Bodega del señor Nicolás Benitez.
FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa signada bajo el Nº 3C18832/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 320 y 48 ordinal 8º ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 06 de Junio del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 23 de Agosto del año 1983, tal y como se desprende del folio cuatro (4) de la presente causa.
En fecha 23 de Mayo del año 2003, la ciudadana NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano ALCIDES DE JESÚS RUIZ RAMIREZ, en virtud de que luego de haberse ordenado proseguir con la averiguación, no se incorporaron a la misma elementos que permitieran comprobar la participación del imputado de autos, así como existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos al proceso por cuanto ya opera la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 01/08/83 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, Y CATORCE (14) DIAS, tiempo este que excede al establecido para la prescripción del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son del tenor siguiente:
“ARTICULO 318. EL SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando:…
Ordinal 3º: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 23 de Mayo del año 2003, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación del imputado en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.
En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; aunado a que efectivamente prescribió la acción penal del delito, puesto que han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS desde que se produjo el suceso hasta la presente fecha, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALCIDES DE JESÚS RUIZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana JOSEFA MARIA BRICEÑO DE MESA; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALCIDES DE JESUS RUIZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana JOSEFA MARIA BRICEÑO DE MESA; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
ACT. Nº 3C18832-03
AEGD/YTA/marysami