REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C8822/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C8822/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 28 de Mayo del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 27 de Mayo del año 2002, la ciudadana VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, señalando en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, que la presente investigación se inició en fecha 10 de Febrero del año 1999, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Francis Goite Celis ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde señalo entre otras cosas, que en varias oportunidades se ha dirigido a la secretaria y al archivo de ese tribunal con el fin de que le faciliten el expediente N° 17266 y en todas esas oportunidades le han dicho que el expediente citado se encuentra extraviado. Observando la representante de la Vindicta Pública que los hechos que dieron origen a al presente proceso, pudieran subsumirse en la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquiera que haya sustraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter será castigado con prisión de seis a treinta meses…”, por lo cual desde el día 21-01-99, fecha en la cual fue la última vez que se vio el expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años.
En fecha 17 de julio del año 2002, este Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, rechazó la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Marzo del año 2003, el ciudadano ATILANO JOSÉ MENDOZA MUJICA, Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificó la solicitud de sobreseimiento formulada por la Profesional del derecho VIRGINIA PARRA.
Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° ° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 21 de Enero del año 1999 (fecha en la cual fue la última vez que se vio el expediente), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Así mismo, el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En consecuencia, examinadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de Sustracción en Oficinas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal Venezolano, en agravio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de Sustracción en Oficinas Públicas, previsto y sancionado en el artículo 231 del Código Penal Venezolano, en agravio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
ACT. Nº 3C8822-02
AEGD/YTA/marysami