REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9032/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
FISCAL: JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LÓPEZ SILVIA HILARIO ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de el Jarillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.416.103, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Jarillo, sector la Cienaga, casa sin número, cerca de la bodega del Guardajumo.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9032/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, y 108 ordinal 3º del Código Penal, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 09 de Mayo del corriente año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Mayo del corriente año 2003, el ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ MEJIAS, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó se decretara el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, señalando en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, que la presente averiguación se inició en fecha 30 de Octubre del año 1995, tal como consta en el Acta Policial de la misma fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente: “El día 29 de octubre de 1995, siendo las 17:30 horas de la tarde… con la finalidad de efectuar un operativo de chequeo y revisión de vehículo… procedimos a detener preventivamente un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo land cruiser, tipo rústico, color azul y blanco, placas BBJ-014, año 78, serial de carrocería FJ40911993, serial de motor 2F257248, al cual al serle revisado los seriales de la carrocería del vehículo se pudo constatar que presenta presunta suplantación, el mismo para el momento de la detención era conducido por el ciudadano LÓPEZ SILVA HILARIO ARGENIS…”
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 29 de Octubre del año 1995 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Así mismo, el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En consecuencia, examinadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LÓPEZ SILVIA HILARIO ARGENIS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LÓPEZ SILVIA HILARIO ARGENIS, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
ACT. Nº 3C9032-02
AEGD/YTA/marysami