REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°

ACTUACIÓN Nº: 3C9622/02


JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MEDINA WILLIAM, FERNÁNDEZ CARLOS, JULIO CESAR RODRIGUEZ QUINTERO y ALEJANDRO MARÍN, Representantes de Automotriz Corralito C.A.

FISCAL: VIRGINIA PARRA. Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: JUAN GILBERTO FERNÁNDEZ PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.513.215.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9622/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MEDINA WILLIAM, FERNÁNDEZ CARLOS, JULIO CESAR RODRIGUEZ QUINTERO y ALEJANDRO MARÍN, Representantes de Automotriz Corralito C.A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem; solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha 14 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Agosto del año 2002, la ciudadana VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Representación Fiscal observa que en el presente caso no se encuentra demostrada la comisión del delito que le fuera atribuido por el denunciante a los representantes de la concesionaria Automotriz Corralito, por cuanto no existe el dolo y los medios capaces para engañar la buena fe de otro, sino que coincidieron en el tiempo relaciones de carácter civil, de igual manera no aparece comprobado en autos que se hayan conculcado alguno de los derechos establecidos en la ley de Protección al Consumidor, aunado a que el vehículo fue entregado a su propietario.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“El Sobreseimiento procede cuando:… 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 09 de Agosto del año 2002, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación del imputado en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existían bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos.

En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MEDINA WILLIAM, FERNÁNDEZ CARLOS, JULIO CESAR RODRIGUEZ QUINTERO y ALEJANDRO MARÍN, Representantes de Automotriz Corralito C.A, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano JUAN GILBERTO FERNÁNDEZ PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MEDINA WILLIAM, FERNÁNDEZ CARLOS, JULIO CESAR RODRIGUEZ QUINTERO y ALEJANDRO MARÍN, Representantes de Automotriz Corralito C.A, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio del ciudadano JUAN GILBERTO FERNÁNDEZ PEREIRA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA


AURA ELENA GUZMAN DIAZ

LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAM

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA



YULIMAR TORRES ACHAM



ACT. Nº 3C9622-02
AEGD/YTA/marysami