REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9688/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAM.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ZAMBRANO GRACIELA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.555.821, mayor de edad, natural de Maracay, residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle Infantil N° 121, Maracay. Estado Aragua.
DIAZ DIAZ LUIS ÁNGEL, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.850.043, mayor de edad, natural de Cali Colombia, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, sector L, Bambalina, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.
FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LÓPEZ CARMEN CORELI, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.861, mayor de edad, de Profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Bloque 4, piso 7, Apartamento 10, el Paso, Los Teques. Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9688/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: ZAMBRANO GRACIELA y DIAZ DIAZ LUIS ÁNGEL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 23 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de Agosto del año 2002, la ciudadana NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y el numeral 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, señalando en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, que la presente investigación se inició mediante auto de proceder de fecha 16 de Agosto del año 1998, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Wilmer Jose Chacon Melendez, Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… avistamos a dos ciudadanos que agredían a una ciudadana, procedimos a darle la voz de alto y practicando el respectivo cacheo policial e incautándole a la ciudadana: GRACIELA ZAMBRANO… un arma blanca (machete), de aproximadamente 50 centímetros… con el cual había producido una herida en la cabeza a la ciudadana: LÓPEZ CARMEN CORELI… manifestando que el ciudadano: LUIS ÁNGEL DIAZ DIAZ… la mantenía agarrada mientras la ciudadana primera en mención la agredía con el arma blanca…”
Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria, etc…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 14 de Agosto del año 1998 (fecha en que se dictó el auto de proceder), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
Así mismo, el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.
En consecuencia, examinadas como han sido las actas que conforman la presente causa, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, se produce como consecuencia jurídica la extinción de la misma, razón por la cual este Tribunal de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: ZAMBRANO GRACIELA y DIAZ DIAZ LUIS ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana LÓPEZ CARMEN CORELI, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: ZAMBRANO GRACIELA y DIAZ DIAZ LUIS ÁNGEL, Titulares de las Cédulas de identidad N°s: 4.555.821 y E-82.850.043, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana LÓPEZ CARMEN CORELI, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAM
ACT. Nº 3C9688-02
AEGD/YTA/marysami