REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9686/02
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CORTES CLAUDIA LORENA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.743.747, mayor de edad, natural de Caracas, estado civil Soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, residenciada en la Matica, sector San Corniel, casa N° 23. Los Teques. Estado Miranda.
CORTES AGUDELO RUTH ELENA, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.050.347, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Costurera, residenciada en la Matica, sector San Corniel, casa N° 21. Los Teques. Estado Miranda.
PUELLOS LÓPEZ HECTOR MANUEL, de nacionalidad Colombiana, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.518.895, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Litógrafo, residenciado en la Matica, sector San Corniel, casa N° 21. Los Teques. Estado Miranda.
FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ROJO WILMER JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.103.082, mayor de edad, de Profesión u oficio Obrero, residenciado en la Matica, sector San Corniel, casa sin número, al frente de las parcelas de los Portugueses. Los Teques. Estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9686/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: CORTES CLAUDIA LORENA, CORTES AGUDELO RUTH ELENA y PUELLOS LÓPEZ HECTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 23 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 31 de Mayo del año 1999, tal y como se desprende del folio tres (03) de la presente causa.
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:
1.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano WILMER JOSÉ ROJO, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones.-
2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana RUTH ELENA CORTES AGUDELO, inserto al folio 17.-
3.- Declaración de fecha 4 de Junio del año 1999, rendida por la ciudadana CORTES CLAUDIA LORENA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 24.-
4.- Declaración de fecha 4 de Junio del año 1999, rendida por el ciudadano PUELLOS HECTOR MANUEL, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 26.-
5.- Declaración de fecha 8 de Junio del año 1999, rendida por el ciudadano GUSTAVO CORTES, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 30.-
Los ordinales 5º y 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5º.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6°.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 31 de Mayo del año 1999 (fecha en que se dicto el auto de proceder), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”
En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, produciéndose como efecto jurídico la extinción de la misma, razón por la cual esta Instancia de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: CORTES CLAUDIA LORENA, CORTES AGUDELO RUTH ELENA y PUELLOS LÓPEZ HECTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ROJO WILMER JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: CORTES CLAUDIA LORENA, CORTES AGUDELO RUTH ELENA y PUELLOS LÓPEZ HECTOR MANUEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano ROJO WILMER JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial..
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA
YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C9686-02
AEGD/YTA/marysami