REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9687-02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MONTILLA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.497, mayor de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Chofer, residenciado en los Palos Grandes, Altamira, Avenida Alfredo Yan, barrio Pajarito Dos, casa N° 30. Caracas.
GONZÁLEZ TERAN ALFREDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.485.587, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Ayudante de Mecánico, residenciado en la Urbanización Delgado Chalbaud, Vereda 63, casa N° 5, Coche. Caracas.

FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: HERNÁNDEZ DIAZ ALFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.874.048, mayor de edad, estado civil Casado, de Profesión u oficio Administrador, residenciado en la Avenida Miquilen, residencias la Cima, piso 8, apartamento 31, Los Teques. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9687/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MONTILLA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO Y GONZÁLEZ TERAN ALFREDO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 22 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 30 de Julio del año 1993, tal y como se desprende del folio cuatro (04) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Inspección Ocular N° 1314 de fecha 30 de julio de 1993, inserta al folio 12 de las presentes actuaciones.-

2.- Declaración de fecha 02 de Agosto de 1993, rendida por el ciudadano LUQUE QUINTERO JOSÉ LUIS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 22.-

3.- Declaración de fecha 03 de agosto del año 1993, rendida por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONTILLA SANTIAGO y ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ TERAN, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 32 y 33.-

4.- Avalúo real de fecha 4 de agosto de 1993, practicado respecto de una batería colores azul y negro, serial N° 21225, inserta al folio 38.-

El ordinal 4º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 30 de Julio del año 1993 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de DIEZ (10) AÑOS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, produciéndose como efecto jurídico la extinción de la misma, razón por la cual esta Instancia de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MONTILLA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO Y GONZÁLEZ TERAN ALFREDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNÁNDEZ DIAZ ALFREDO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MONTILLA SANTIAGO JOSÉ GREGORIO Y GONZÁLEZ TERAN ALFREDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano HERNÁNDEZ DIAZ ALFREDO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C9687-02
AEGD/YTA/marysami