REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C9735/02

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: MONTILLA PERDOMO PASTOR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.801, mayor de edad, natural de la Playa Trujillo, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciada en el Barrio Flor de Mayo, calle el Rincón, N° 27, Los Teques. Estado Miranda.
ALVAREZ CARMEN GISELA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.459.055, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Jose Gregorio Hernández, Casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.

FISCAL: NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: CHAVEZ MOTA JHON JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.170.820, mayor de edad, estado civil soltero, de Profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Flor de Mayo, calle el Rincón, casa sin número, Los Teques. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C9735/02 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: MONTILLA PERDOMO PASTOR ANTONIO y ALVAREZ CARMEN GISELA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º y 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 28 de Agosto del año 2002, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se constata de las presentes actuaciones que en la presente averiguación, se dictó el correspondiente auto de proceder en fecha 13 de Marzo del año 1997, tal y como se desprende del folio tres (03) de la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal considera que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, consistentes dichos elementos en:

1.- Denuncia interpuesta en fecha 13 de marzo de 1997, por el ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSÉ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 1 de las presentes actuaciones.-

2.- Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSÉ, inserto al folio 19.-

3.- Declaración de fecha 19 de Marzo del año 1997, rendida por el ciudadano MONTILLA PERDOMO PASTOR ANTONIO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 28.-

4.- Declaración de fecha 19 de Marzo del año 1997, rendida por la ciudadana ALVAREZ CARMEN GISELA, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 29.-

El ordinal 6º del artículo 108 de nuestro Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6°.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”

En tal sentido, de acuerdo con la norma supra mencionada, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 13 de Marzo del año 1997 (fecha del suceso), hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, tiempo este necesario al establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

En este orden de ideas, el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”

Por su parte el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, es del tenor siguiente:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”


En consecuencia, examinadas como han sido las normas anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Juzgadora que al encontrarse prescrita la acción penal, produciéndose como efecto jurídico la extinción de la misma, razón por la cual esta Instancia de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MONTILLA PERDOMO PASTOR ANTONIO y ALVAREZ CARMEN GISELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA.-


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MONTILLA PERDOMO PASTOR ANTONIO y ALVAREZ CARMEN GISELA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano CHAVEZ MOTA JHON JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 y en el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto precedente-
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN
ACT. Nº 3C9735-02
AEGD/YTA/marysami