REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Agosto del año 2003.
193° y 144°
ACTUACIÓN Nº: 3C20217/03

JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ, Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.

SECRETARIA: YULIMAR TORRES ACHAN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: MARQUEZ JOSÉ RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.586.944, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en las Adjuntas, el Guanabano, sin número, cerca del abasto el Carmen, Parroquia Macarao. Caracas.
CALACHE ALI ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 12.280.893, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio las Lomitas N° 4, las Tejerias. Estado Aragua.

FISCAL: VIRGINIA PARRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: MENDOZA ALMAO NELSON JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.133.949, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en Residencias el Encanto, Edificio Caracas, apartamento 5-B-1. El Encanto, Los Teques. Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, signada bajo el Nº 3C20217/03 (nomenclatura de este Juzgado), en virtud de la solicitud presentada por la Profesional del Derecho VIRGINIA PARRA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MARQUEZ JOSÉ RAMON y CALACHE ALI ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 320 ejusdem, solicitud que fue recibida por esta Instancia en fecha: 21 de Julio del año 2003, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Julio del año 2003, la ciudadana VIRGINIA PARRA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 se decretara el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que en el presente caso no ha quedado clarificada la posible responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los ciudadanos: MARQUEZ JOSÉ RAMON y CALACHE ALI ALEJANDRO, ya que no existen suficientes elementos idóneos para responsabilizarlos penalmente, aunado a ellos los imputados negaron su participación en los hechos, así mismo dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación dado que las pruebas han perdido su eficacia.

Ahora bien, es importante destacar el contenido del ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando:… 4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Por su parte el artículo 11 ejusdem, establece: “La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado quien la ejerce a través del Fiscal del Ministerio Público, principio este contenido en el mencionado artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que la acción deberá ser ejercida por el Representante de la Vindicta Pública ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; razón por la cual, al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o en la formulación de la acusación en un determinado proceso, no habrá lugar al juicio penal.

En el caso de marras, el Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio alguno, y hasta el día 08 de Julio del año 2003, fecha en la cual presentó el escrito en donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, no fueron acopiados elementos suficientes de convicción que dieran por demostrada la participación de los ciudadanos: MARQUEZ JOSÉ RAMON y CALACHE ALI ALEJANDRO en los hechos investigados, ya que con la averiguación de los mismos, se logró comprobar que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos al proceso, considerando en consecuencia que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En tal sentido, observa éste Tribunal de Primera Instancia, que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indicios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos: MARQUEZ JOSÉ RAMON y CALACHE ALI ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MENDOZA ALMAO NELSON JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos MARQUEZ JOSÉ RAMON y CALACHE ALI ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MENDOZA ALMAO NELSON JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto en base a todos los señalamientos antes explanados es que este Tribunal acuerda SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina del Archivo Judicial.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil Tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA

YULIMAR TORRES ACHAN

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública Penal, y al imputado.

LA SECRETARIA


YULIMAR TORRES ACHAN



ACT. Nº 3C20217-03
AEGD/YTA/marysami